REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000160

PARTE ACTORA: ANGEL RIBADO CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.811.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CECILIA ACOSTA MAYORAL y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422 y 68.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.194.145 y 11.226.963, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE ANTIGUO: 07-9570


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 12 de Noviembre de 2007, a través del cual el ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO, intenta demanda por Desalojo en contra de los ciudadanos KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 03 de Diciembre de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 19 de Mayo de 2008, solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 28 de Mayo de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el alguacil José Ruiz citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de Agosto de 2008, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:

1. Que en fecha 11 de abril de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Ávila, Edificio Residencias Trébol, Planta Primera (1º) de la Torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la Urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.
2. Que vencido el contrato de arrendamiento de fecha 11 de abril de 2003, suscribió nuevo contrato de arrendamiento de fecha 11 de Mayo de 2004 también a tiempo determinado con los mismos ciudadanos.
3. Que se estableció en la cláusula Tercera del contrato, que su duración sería de 1 año fijo, contado a partir del 21 de Abril de 2004 hasta el 21 de abril de 2005 y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto los arrendatarios continúan en el inmueble, pero sin pagar desde hace más de 2 meses, para el momento de interposición de la demanda.
4. Que los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento establecido en la cláusula “CUARTA” del contrato desde el mes de febrero de 2007 y que no han pagado los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.
5. Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar en desalojo a los ciudadanos KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN y solicita le sea entregado inmueble objeto de dicho contrato. Asimismo, la parte actora pretende el cobro de la suma de SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.084.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero de 2007 hasta 21 de Noviembre de 2007.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la defensora judicial expresó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

1. Promovió junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento de fecha 11 de abril de 2003 celebrado entre el ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO y los ciudadanos KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, sobre el inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Ávila, Edificio Residencias Trébol, Planta Primera (1º) de la Torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la Urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo celebraron un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
2. Promovió junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento de fecha 11 de Mayo de 2004 celebrado entre el ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO y los ciudadanos KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, sobre el inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Ávila, Edificio Residencias Trébol, Planta Primera (1º) de la Torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la Urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo celebraron dicho contrato de arrendamiento. Así se declara.-

Por su parte la demandada no trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en este caso, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, este Tribunal observa que la parte actora trajo a los autos dos contrato de arrendamiento de fecha 11 de Marzo de 2003 y 11 de Mayo de 2004, y en ese sentido, la parte actora alegó que el último contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto los arrendatarios continuaron poseyendo en el inmueble arrendado, pero sin pagar desde has más de 2 meses.
En efecto, la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil será aplicable en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continua poseyendo el bien inmueble, hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado.
En ese sentido, el artículo 1600 del Código Civil establece lo siguiente:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo”

De la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en este caso, para que opere la tacita reconducción, a saber:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento a término fijo.
2. Que dicho contrato haya expirado.
3. Que el arrendatario haya quedado y se le deje en posesión del inmueble arrendado.

Para el caso sometido a discusión, la parte actora alegó que el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de mayo de 2004, pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto los arrendatarios continuaron poseyendo en el inmueble objeto de dicho contrato, por lo que en criterio de este Juzgador el arrendador tiene la carga de probar que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que la parte actora debía probar no sólo la existencia del contrato de arrendamiento, sino que además debía probar que el arrendatario continuaba en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En ese sentido, este Juzgador debe precisar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte actora, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar que el arrendatario continuó poseyendo el inmueble y en virtud de ello mal podría considerarse que se trata de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, ergo, la acción de desalojo resulta improcedente, toda vez que la parte actora no logró demostrar que el contrato se haya indeterminado.
Por otra parte, este sentenciador debe precisar que una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la acción de desalojo y con fundamentos en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la configuración de la tácita reconducción del contrato.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de desalojo propuesta por el ciudadano ANGEL RIBADO en contra de los ciudadanos KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de desalojo propuesta por el ciudadano ANGEL RIBADO en contra de los ciudadanos KARIN GONZALEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS R. HERRERA G.

LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA














Exp. 07-9570
LRHG/VM