REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000224
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Octubre de 1951, anotada bajo el N° 958, Tomo 3-D., cuya última reforma del texto integro de su documento constitutivo-estatutos sociales consta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 09 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 16, tomo 29-A Sgdo, identificada con el RIF J-00019361-4 contra la Asociación COOPERATIVA EKEL 219 R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el Nro. 36, tomo 47, protocolo 1.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 03 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano EDGAR ANGULO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.622, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., mediante la cual desiste de la presente demanda, incoado en contra de la Asociación COOPERATIVA EKEL 219 R.L, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ADGAR ANGULO ALBORNOZ, compareció personalmente en la diligencia de fecha 03 de Abril de 2009, con la cual desiste de la presente demanda, procediendo en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora en fecha 03 de Abril de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. contra la Asociación COOPERATIVA EKEL 219 R.L,, en el expediente signado con el expediente No. 08-10058, asunto principal AH12-V-2008-000224 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Damaris.