REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000008

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, presentada por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en banco universal, inscrita ante el mimos Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo a Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital ante el mencionado Registro Mercantil, siendo la última inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro., e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-09504855-1, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DEL ÁVILA 24.18 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el Nº 36, tomo 498-A-Sep., en carácter de deudora principal, en la persona de su director el ciudadano JOSÉ GRIMALDO GÓMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.526, así como también a titulo personal y como fiador solidario, y a los ciudadanos ANA PAULA DE LUZ CORREIA y CARLOS MAGNO CORREIA, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.694.103 y E-81.994.285, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 12 de marzo de 2007, otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DEL ÁVILA 24.18 C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la tasa de interés variable del veinticuatro por ciento (24%) anual.
2) Que el referido pagaré debía ser pagado si requerimiento en el plazo de tres (03) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CICUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.555,56), cada una.
3) Que en el caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora.
4) Que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DEL ÁVILA 24.18 C.A., se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha las cuotas o abonos mensuales correspondiente a los períodos que van desde el 15 de julio al 14 de agosto de 2008, del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2008, del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2008, del 15 de octubre al 14 de noviembre de 2008, del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2008, del 15 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009; por lo que mantiene una obligación que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.714,44), correspondiente a la suma de CIENTO ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.109,72), por concepto de capital, más la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.901,04), por conceptos de intereses convencionales calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual y la suma de MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.703,68), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
5) Que por haber sido infructuosos las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma antes mencionada, y por considerarse el crédito líquido, exigible y vencido, es por los que se ve obligada a intimar judicialmente el pago de las mismas.
6) Que a los fines de que no resulte ilusoria el pago de la deuda, es que solicita el embargo preventivo de los bienes de la demandada.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del poder que acredita la representación judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Original del pagaré suscrito en fecha 12 de marzo de 2007, por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL., y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DEL ÁVILA 24.18 C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 289.607,49), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, siendo TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.178,61), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.893,05), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y oficio.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente despacho y oficio Nº
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 2:04 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-