REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2009-000007
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la abogado en ejercicio Miriam Elena Gallegos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.363, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 61, Tomo 12-A Pro, contra el ciudadano WALTER ALEXANDER ZERPA BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Principal de Los Samanes, Conjunto Residencial Las Danielas, Torre 6, piso 8, Apartamento 8-1, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-11.679.103, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 24.746, en fecha 26 de Noviembre de 2007, se celebró entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A, y el ciudadano WALTER ALEXANDER ZERPA BARRETO, suficientemente identificados en autos, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, mediante el cual dio en venta un automóvil a la parte demandada.
2) Que dicho vehículo automotor tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Año: 2004, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC149503494, Serial de Carrocería: 4 Cilindros, Placas: DBT-89J.
3) Que el precio de venta de tal automóvil fue la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.960,00), cantidad a ser pagada en un plazo de Veinticuatro (24) meses con un vencimiento para los días 26 de cada mes, hasta la total cancelación de la deuda, mediante cuotas mensuales y consecutivas, Dos cuotas (02) especiales de por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), cada una; y Veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.180,00), librándose, en virtud, de cada una de las cuotas adeudadas letras de cambio 1-24.
4) Que la demandada ha dejado de cumplir su obligación de pago previstas en el documento de venta, es decir, con el pago de Ocho (08) cuotas correspondientes a las letras de cambio signadas con los números 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24 y 17/24, respectivamente, con vencimiento para los días 26 de Julio, 26 de Agosto, 26 de Septiembre, 26 de Octubre, 26 de Noviembre, 26 de Diciembre de 2008, y 26 de Enero y 26 de Febrero de 2009, en el mismo orden, la cuales se opusieron a la parte demanda, y cuya suma total arroja, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F 9.440,00), monto este que excede de la octava parte 1/8 del precio de la Venta con Reserva de Dominio, que para reclamar la Resolución exige la Ley.
5) Que la falta de pago dará derecho a la resolución del contrato objeto de la presente demanda; y
6) Que se le dio como fundamentación de Derecho a la presente acción lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y en los Artículos 1.159, 1.167, 1.527, 1.531 y 1.532 del Código Civil Vigente.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que se decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe fundado temor de que el demandado oculte o deteriore el vehículo objeto del contrato, solicito al Tribunal como medida cautelar, se sirva ordenar la detención del vehículo objeto del contrato oficiando lo conducente a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, y así mismo y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo, para lo cual ofrezco fianza suficiente..”
(Cursiva del Tribunal).

- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original de Documento de Venta a favor de Automotriz El Bosque Florida, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2007, y anotado bajo el Nº 24.746; y
3. Copias simples fotostáticas de las letras de cambio libradas con vista al documento antes mencionado.
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se otorgan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
“…Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el siguiente bien: “un (01) vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Año: 2004, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC149503494, Serial de Motor: 4 Cilindros, Placas: DBT-89J”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos, a quien se ordena librar el correspondiente Despacho, anexo a Oficio. Líbrese Despacho anexo a Oficio.-
Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado los meses demandados como insolutos, es decir, los meses de: 26 de Julio, 26 de Agosto, 26 de Septiembre, 26 de Octubre, 26 de Noviembre, 26 de Diciembre de 2008, y 26 de Enero y 26 de Febrero de 2009, en el mismo orden, el juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se le faculta al Juzgado encargado de practicar la medida decretada, para que oficie lo conducente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a objeto de que este gire las instrucciones pertinentes para que se proceda a la detención del vehículo objeto de la medida respectiva.
EL JUEZ,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T. B LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha del auto que antecede se libró Despacho, anexo a Oficio Nº
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA G. HERNÁNDEZ RUZ



Hora de Emisión: 10:34 AM
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales