REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2008-000147
PARTE ACTORA: INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo No. 8, Tomo 2-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: FREDDY MANUEL TAVARES DE OLIVEIRA, LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 71.624 y 73.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER AZENIS CAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, Bajo No. 46, Tomo 61-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.276.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 08-9696
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 29 de febrero de 2008, a través del cual el abogado FREDDY MANUEL TAVARES OLIVEIRA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., intentó demanda por resolución de contrato arrendamiento en contra de la empresa TALLER AZENIS CAR, C.A.
El día 14 de marzo de 2008, este Juzgado se pronuncia y admite la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO.
En fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal practica la citación de la sociedad mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO CONTRERAS MORALES el cual se negó a firmar el recibo de citación presentado.
En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual trae a autos instrumento poder acreditando su representación.
El 25 de abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado complementa la citación de la parte demandada, mediante el cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE consigna escrito de contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante autos de fecha 16 de mayo y 02 de junio de 2008.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa TALLER AZENIS CAR, C.A. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que la empresa INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A., un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector conocido como el Estado Sarría, Calle Real de Sarría, denominado Calle Norte 17, entre las esquinas de San Pedro y Lourdes, No. 161, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano;
2. Que las partes establecieron por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.200), pagaderos en los primeros cinco días de cada mes adelantados;
3. Que el inmueble sería destinado única y exclusivamente al funcionamiento de un taller y otros relacionados con el área automotriz.
4. Que en fecha 07 de febrero de 2007, las partes dan por terminada la relación arrendaticia, comenzando a computarse la prórroga legal de un año consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Se estableció como cláusula penal del retraso en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,oo) diarios.
6. Que desde el mes de Diciembre de 2007, el arrendatario se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, así como los servicios básicos para el funcionamiento del inmueble.
En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, este Tribunal observa que se evidencia de autos que mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO consigna poder que acredita su representación, la parte demandada, empresa TALLER AZENIS CAR, C.A., hizo acto de presencia en el presente juicio.
Ahora bien, visto que en la presente causa se puede constatar que la parte demandada estuvo presente antes de la complementación de la citación, realizada por la Secretaria Titular de este Tribunal, este sentenciador considera necesario, transcribir lo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“… La correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…”
Así mismo, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señala lo que a continuación se lee:
“… El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que se ha materializado el supuesto de hecho previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificarse la citación tácita. Dicho supuesto consiste en que la parte demandada, sea personalmente o por medio de un apoderado, haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en la ejecución de un acto realizado en el mismo, antes que sea realizada su citación. Una vez verificados alguno de los supuestos de hecho consagrados en la norma previamente analizada, la parte demandada quedará citada para que conteste la demanda incoada en su contra.
En el presente caso, se evidencia que la parte demandada se hizo presente en la presente causa por diligencia de fecha 23 de abril de 2008. En consecuencia, este Juzgador determina que el lapso de emplazamiento debe comenzar a computarse partir del día posterior al 23 de abril de 2008, fecha de consignación del poder de la representación de la parte demandada.
De una lectura del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el término de comparecencia previsto para el procedimiento breve, a los fines de que la parte demandada de contestación de la demanda, es al segundo día, contado desde la citación de la parte demandada. En aplicación del referido dispositivo legal, el día correspondiente al acto de contestación de la demanda por parte de los ciudadanos LUIS PORRAS CASADIEGOS y VILMA TIBISAY COLMENARES DE PORRAS era el 28 de abril del 2008, tal y como consta de cómputo que consta de auto de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Tribunal de la causa. Dicho acto no se produjo, en virtud de la contumacia de la parte demandada en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este juzgador determina que no hubo una oportuna contestación de la demanda, por parte de la demandada, sociedad mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento privado de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los ciudadanos FREDDY MANUEL TAVARES en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. en su condición de arrendadora, y por el ciudadano EDUARDO CONTRARAS MORALES, en su carácter de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A. en su condición de arrendataria. Por cuanto dicho instrumento probatorio fue desconocido por la parte demandada, la parte actora promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma contenida en dicho documento. Se desprende de autos que los expertos grafotécnicos designados en juicio concluyeron que la firma que consta en el referido instrumento privado fue ejecutada por el demandado. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 y 445 de Código de Procedimiento Civil.
2. Notificación solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. y la empresa TALLER AZENIS CAR, .A., realizada por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3. Prueba de cotejo contra el Documento privado de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por los ciudadanos FREDDY MANUEL TAVARES en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. en su condición de arrendadora, y por el ciudadano EDUARDO CONTRARAS MORALES, en su carácter de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A. en su condición de arrendataria, a fin de que sea cotejada la firma de este último, en virtud del de dicho documento en el escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia que las firmas suscritas en las misivas de fecha 15 de Noviembre del 2006 y 19 de enero de 2004, efectivamente fueron realizadas por el ciudadano WALDEMAR CARRASQUERO, hoy parte demandada. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento privado emanado de la parte demandante y debidamente reconocido por la misma. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción que está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”
Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Resulta fehacientemente probado en este proceso, el origen del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, tal y como consta del documento privado promovido por la parte demandante en la presente causa, suscrito por los ciudadanos FREDDY MANUEL TAVARES en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A. en su condición de arrendadora, y por el ciudadano EDUARDO CONTRARAS MORALES, en su carácter de Presidente de la empresa AZENIS CARS, C.A., en su condición de arrendataria, y cuya autoría ha sido demostrada por prueba de cotejo promovida por la parte actora. Sin embargo, de una lectura de dicho documento privado se desprende que las partes contratantes convinieron el 07 de febrero de 2007 la terminación del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007. Asimismo, se desprende de dicho convenio el establecimiento de un plazo de tres meses prorrogables, con el único fin de proceder a la desocupación del bien inmueble arrendado. Según dicha lectura, este sentenciador considera que el mencionado contrato vino a sustituir el acuerdo verbal celebrado en fecha 30 de marzo de 2007, dejando sin efecto este último. Dicho contrato, mediante el cual se realizó la novación del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa, fue producido por la demandante y por la parte demandada, de acuerdo a prueba de cotejo evacuada en la presente causa, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de entender los efectos jurídicos de la institución jurídica de la novación, es preciso observar la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Eloy Maduro Luyando, quien en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expone lo siguiente:
“La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.
Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior.”
De una lectura de lo anterior, es posible observar la relación de identidad entre la concepción dogmática de la novación y los hechos ocurridos en el presente proceso. Visto lo anterior, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento verbal de fecha 30 de marzo de 2007, objeto de la presente causa, ha sido extinguido en virtud de la novación realizada por las partes en el contrato celebrado el 07 de febrero de 2007. Resulta ineficaz e infructuosa una pretensión consistente en la resolución de un contrato de arrendamiento extinguido con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento manifestado por la parte demandante.
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., en contra de la empresa TALLER AZENIS CAR, C.A., suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH12-M-2008-000147
LRHG/MGHR/ngp.
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