REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, segundo de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2007-000029

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JUAN DÍAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.442.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ACEVEDO CASTRO, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.424.
PARTE DEMANDADA: MARISABEL PEREZ MARGOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.385.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: WILMER GARCÍA ROCHA GUTIERREZ, HERNAN DAVID SILVA PÁEZ y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: 07-9444

- I –
Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal mediante libelo de demanda suscrito por el ciudadano CARLOS JUAN DÍAZ ORTEGA, en donde solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 19 de julio de 2007 la presente causa es admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el Tribunal de la causa instó a la representación judicial de la demandante a consignar copia de los recaudos correspondientes para su inserción en el cuaderno de medidas, en el cual se emitiría el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 31 de julio de 2007 la parte demandada se opone al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
En fecha 08 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó el decreto de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en la demanda, consistente en el secuestro del inmueble arrendado constituido por la quinta Dixie, situada en el novena transversal de la avenida Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre, del Estado Miranda.
A través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora apeló de la decisión conferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha apelación es oída por ese Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2007 este Tribunal le da entrada al presente expediente y se fija el décimo día de despacho a fin de dictar sentencia con respecto a las apelaciones opuestas por la parte demandante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de la Actora

Alega la parte demandante apelante, en su escrito de fecha 11 de agosto de 2005 lo siguiente:

1) Que la parte demandada, ciudadana MARISABEL PÉREZ MARGOY se encuentra ocupando ilegalmente un inmueble propiedad del demandante, como consecuencia del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y la prórroga legal establecida en Ley especial.
2) Que la arrendadora ha gozado de la prórroga legal de un año que le correspondía de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
3) Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandante solicita la medida de secuestro del inmueble arrendado que la ciudadana MARISABEL PÉREZ MARGOY ocupa ilegalmente.

Alega la parte demandada opositora, en su escrito de fecha 31 de julio de 2007 lo siguiente:

1) Que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
2) Que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fumus bonus iuris.

- III -
Motivación

La parte demandada en el presente juicio formuló oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Dicha oposición consiste en la inexistencia de los extremos legales necesarios para decretar las cautelares solicitadas.
Al respecto, este juzgador repara en lo consagrado por el legislador en el artículo 39 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé los requisitos necesarios para que se decreten la medida cautelar de secuestro en materia arrendaticia, el cual reza así:
“Artículo 39.- .La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En ese caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando el depósito de la misma en el persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
(Resaltado de este Tribunal)

El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de la medida cautelar de secuestro en los juicios de naturaleza arrendaticia, los cuales son explicados a continuación
A. El vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B. La ocupación del inmueble arrendado por parte del arrendatario, una vez vencida de la prórroga legal.

En virtud de lo anterior, podemos concluir que la medida de secuestro consagrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo debe ser dictada cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que demuestren de una manera verosímil el vencimiento de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, y la ocupación por parte de este del inmueble arrendado.
De una revisión de las actas que constituyen el presente expediente, especialmente del escrito que encabeza las presentes actuaciones y la contestación a la demanda, se desprende que el vencimiento de la prórroga legal de la relación arrendaticia es un hecho controvertido, respecto a la duración de la prórroga a la que el demandado tenía derecho según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de resolver dicha controversia, este Tribunal observa lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, específicamente en su cláusula segunda, la cual señala lo siguiente:
“SEGUNDA: DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente Contrato tendrá una duración de (1) año fijado contado a partir del 01 de Abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, prorrogable, automáticamente por períodos sucesivos de TRES (3) meses, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste, por escrito, a la otra, con TREINTA (30) días de anticipación, al vencimiento del plazo fijo a la de cualquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado.”

De una lectura de la cláusula contractual anteriormente se puede desprender el tiempo de duración del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual consiste en 364 días, es decir, menos de un año. En virtud de ello, este Tribunal considera pertinente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza así:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...”

Según lo consagrado en el artículo anterior, la prórroga legal aplicable a las relaciones arrendaticias que hayan tenido una duración menor de un año, consistirá en seis meses a partir del vencimiento del contrato de locación. En el caso de marras, el contrato de arrendamiento objeto de este juicio no fue objeto de prórroga convencional alguna, por lo que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos CARLOS JUAN DÍAZ ORTEGA y MARISABEL PÉREZ MARGOY tuvo una duración menor a un año. En consecuencia, la ciudadana MARISABEL PÉREZ MARGOY, en su carácter de arrendataria, tenía derecho a disfrutar una prórroga legal de seis meses contando a partir del término del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo”

De la lectura anterior, se desprende que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En efecto, el artículo 1600 del Código Civil establece que en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continúa poseyendo el bien inmueble se presumirá la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado.
En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula tercera se fija el término de duración de dicho contrato, el cual será de un año fijo prorrogable automáticamente por períodos de tres meses. Asimismo, la parte actora consigna notificación judicial practicada por ante el Juzgado Quinto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual se le manifiesta su voluntad a la arrendadora de no renovar dicho contrato de arrendamiento, por lo que gozaría de la prórroga legal a partir del 01 de abril de 2006. Por cuanto la prórroga legal correspondiente a la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto en esta causa consiste en un lapso de seis meses, la misma finalizó el 01 de octubre del año 2006.
Sumado a lo anterior, la parte demandante promovió una serie de recibos originales, firmados y aceptados por su persona, relativos a meses posteriores al momento establecido para la culminación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuyo cumplimiento se dirime en esta causa. Lo anterior lleva a concluir al que aquí decide que el arrendatario se mantuvo en la posesión del inmueble después de cumplido el lapso previsto en el referido contrato.
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. Lo anterior debe necesariamente producir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1600 del Código Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la tácita reconducción, y por lo tanto, debe presumirse que el contrato de arrendamiento ha sido renovado, y el mismo se regirá por las normas relativas a los arrendamientos hechos a tiempo indeterminado.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo indeterminado, en virtud de que ha operado la tácita reconducción prevista en el Código Civil, en su artículo 1600. En vista de lo anterior, este juzgador debe necesariamente que decretar con lugar la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto no se han cumplido los supuestos de hecho consagrados abstractamente en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- IV -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación a la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentada por el ciudadano CARLOS JUAN DÍAZ ORTEGA.
En consecuencia se CONFIRMA el fallo de fecha 08 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.

LA SECRETARIA,


Exp. N° AH12-R-2007-000029
LRHG/MGHR/ngp.