REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2008-000099

PARTE ACTORA: EMO NARDIN BACARREZA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.512.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILVA LOPEZ BALZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.282.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ABEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.487.112.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 23 de marzo de 2008, a través del cual la ciudadana ILVA LOPEZ BALZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMO NARDIN BACARREZA CHAVEZ, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano EDWIN ABEL ROMERO ROMERO.
En fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, previo el transcurso de un (01) día de despacho que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que de diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud del decreto de medida de secuestro. Asimismo solicitó se ordenara la detención del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Steem; Año: 1997; Color: Azul; Serial Carrocería: GC31S140339; Serial Motor: G16B220295; Placa: FAC-61Y. En la misma fecha dicha representación consignó los fotostatos correspondientes para que se librara compulsa de citación a la parte demandada, así como despacho de comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 02 de abril de 2008 este juzgado libró compulsa de citación al demandado y comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que se sirviera practicar la citación personal.
En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora retiró la comisión antes mencionada.
En fecha 21 de abril de 2008, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo antes indicado, ordenando oficiar a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin de que se sirvieran practicar la detención del vehículo en comento.
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, dejó constancia que la parte actora le consignó los emolumentos necesarios a los fines de su traslado para la citación del demandado.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibieron resultas provenientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, COMANDANCIA DE LA UNIDAD ESTATAL Nro. 12 MIRANDA, mediante las cuales se le informó a este juzgado de la detención del vehiculo objeto de esta causa.
En fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que una vez practicada la medida de secuestro decretada en fecha 21 de abril de 2008, la cual recayó sobre el indicado vehículo, fuera entregado a la parte que representa.
En fecha 01 de agosto de 2008, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada Juez Temporal de este juzgado. En la misma fecha este Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora en fecha 07 julio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se constituyera fianza suficiente a fin de que este tribunal le hiciera entrega del vehículo objeto de esta causa, una vez practicada la medida de secuestro decretada.
En fecha 01 de octubre de 2008, el ciudadano LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha este juzgado ratificó en todas y cada una de una de sus partes el contenido del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, y negó lo solicitado por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, contentivas de la citación personal del ciudadano EDWIN ABEL ROMERO ROMERO, de las cuales se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: De la declaración realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil del juzgado comisionado, se evidencia que en fechas 30 y 31 de julio de 2008, se trasladó al domicilio del ciudadano demandado, y en la primera oportunidad tocó repetidas veces, sin que persona alguna respondiera al llamado, en la segunda oportunidad fue atendido por el ciudadano EDWIN ABEL ROMERO ROMERO, quien se identificó plenamente, negándose a firmar el recibo de la compulsa librada a su persona, alegando que debía hablar con su abogado.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual que fue proveído en fecha 13 de agosto de 2008, trasladándose la ciudadana LESBIA MONCADA DE PISSA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al domicilio del ciudadano demandado, en fecha 24 de septiembre de 2008, donde fue atendida por el ciudadano en cuestión quien recibió la boleta de notificación librada a su nombre.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas procesales se desprende, que en fecha 20 de octubre de 2008, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en donde se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada, comenzando a correr desde dicha fecha el lapso de dos (2) días de despacho mas un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término antes señalado, para dar contestación a la demanda la parte demandada. A tal efecto el día concedido como termino de la distancia fue el día 21 de octubre de 2008, evidenciándose del Libro Diario llevado ante la Secretaria de este Tribunal que los dos (02) días siguientes en que hubo despacho en este juzgado fueron: 22 y 24 de octubre de 2008, siendo que la parte demanda no dio contestación a la demanda en el término antes señalado.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr el día 27 de octubre de 2008, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 27 y 29 de octubre de 2008, y 03, 05, 07, 10, 12, 17 de noviembre de 2008, siendo que la parte demandada no probó nada en su favor.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera la parte demandada a este juicio, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que las resultas de la citación de la parte demandada se recibieron en este juzgado en fecha 20 de octubre de 2008, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Ahora bien, este Juzgador observa que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el ciudadano EMO NARDIN BACARREZA CHAVEZ contra el ciudadano EDWIN ABEL ROMERO ROMERO.
SEGUNDO: Se declara resuelto en contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 22 de diciembre de 2006, sobre el vehículo identificado supra.
TERCERO: A tal efecto queda en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas por el demando hasta el día 28 de febrero de 2008, fecha de presentación de esta demanda.
CUARTO: En consecuencia, se ordena entregar a la parte actora el siguiente el vehiculo: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Steem; Año: 1997; Color: Azul; Serial Carrocería: GC31S140339; Serial Motor: G16B220295; Placa: FAC-61Y.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/CARLA.-