REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2008-000223

PARTE ACTORA: ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.906.193

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUDIS VILLAROEL NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7742.

PARTE DEMANDADA: TOMAS JOSE PERDOMO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.401.054.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Desalojo (Confesión Ficta)

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-9973




- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO, por medio del cual demanda el Desalojo al ciudadano TOMAS JOSE PERDOMO ABREU, y en el cual realizó las siguientes consideraciones:
1. Que tiene una posesión desde hace aproximadamente 12 años en un lote de terreno presuntamente Municipal.
2. Que mediante documento de compraventa de fecha 20 de noviembre de 1995 se hizo propietario de las bienhechurías construidas sobre le referido lote de terreno.
3. Que en fecha 12 de febrero de 2007, precedió a celebrar contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano TOMAS JOSE PERDOMO ABREU, sobre un inmueble distinguido con el Nº 09, el cual es parte integrante de la casa distinguida como Nº 03, ubicada en la Calle Real de Carapita, Sector Carapita, Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que en fecha 15 de junio de 2007, 4 meses después de haber celebrado el contrato de arrendamiento, el hoy actor procedió a notificar al arrendatario que su contrato de arrendamiento terminaría en fecha 15 de agosto de 2007 y que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente establece en su artículo 39 el derecho a una prórroga legal y que la misma comenzaría a transcurrir a su favor a partir del 16 de agosto de 2007 y que dicho ciudadano se negó a firmar la copia del recibido de la antes dicha notificación.
5. Que el demandado, a partir del 15 de abril de 2008, dejó de pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 23 de Julio de 2008, adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008.
6. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda el desalojo del referido inmueble, el pago de la cantidad de Bsf. 1.200,00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, los cánones de arrendamiento que se sigan causando, los intereses de dichas cantidades y la indexación de las mismas.

Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Agosto de 2008, este Juzgado admitió por el juicio breve la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 17 de septiembre de 2008 el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano TOMAS JOSE PERDOMO ABREU.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada según se desprende de lo expresado por el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia estampada en fecha 17 de septiembre de 2008.
Desde el día siguiente a dicha diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, la cual a la fecha no se ha producido. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador debe preciar que la parte demandada quedó confesa respecto de la existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado alegada por la parte actora y respecto del incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya que no aportó elemento probatorio alguno tendente a demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo es el pago.
En virtud de lo anterior, este Juzgador declara cubiertos los extremos establecidos en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado contrato de arrendamiento. En consecuencia, mal podría este sentenciador declarar la improcedencia de la presente acción de desalojo.
No obstante lo anterior, este sentenciador considera necesario analizar el pedimento relativo al cobro de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la sentencia que recaiga en el presente juicio, lo cual se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver lo referente a dicha pretensión, es menester examinar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”

Este juzgador, con el ánimo de complementar lo dispuesto por la norma transcrita anteriormente, pasa a revisar la opinión doctrinaria emanada del aclamado autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Procedimiento Ordinario”, en la cual expresa lo siguiente:

“Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (…) Se puede concluir –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”

En otro orden de ideas, la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde el mes de Agosto de 2008 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, de acuerdo al contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.
De una lectura del contrato de arrendamiento cuya resolución se dirime en el presente juicio, se desprende que la parte actora no tenía interés jurídico actual para el momento de interposición de la demanda para exigir dichos cánones de arrendamiento, por cuanto no se encontraban vencidos y en virtud de ello no eran exigible, por lo que mal podría este sentenciador condenar a la parte demandada al pago de unos cánones de arrendamientos que no se encontraban insolutos para el momento de su exigencia en juicio.
Dicho lo anterior, y visto que la parte actora carece de interés jurídico actual para reclamar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta que la ejecución de la presente sentencia, se declara improcedente tal pretensión conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora pretende en su escrito de demanda que el demandado sea condenado al pago de los intereses y la indexación monetaria de la cantidad demandada. En relación al primer punto, es decir, el cobro de los intereses debe precisarse que de una revisión exhaustiva hecha al contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, no se evidencia que las partes hayan pactado algún tipo de interés, por lo que mal podría este sentenciador condenar al demandado al pago de unos intereses que no fueron pactados de manera inicial en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, respecto del segundo punto, es decir, la aplicación de la indexación a las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, debe precisarse que dicha obligación dentro del esquema de las obligaciones pecuniarias, se encuadra dentro del reglón de las obligaciones nominales, la cuales no le es aplicable la indexación, toda vez que en caso contrario se estaría violando el principio de intangibilidad de los contratos, el cual se encuentra establecido en el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

A tal respecto, el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, expresó lo siguiente:

“La indexación judicial es un correctivo mediante el cual los jueces han pretendido corregir las consecuencias del nominalismo, violando el principio de la intangibilidad del contrato y del sistema monetarios. (…)
También consideramos que la llamada indexación judicial, y su pretendido fundamento en el artículo 1737 del Código Civil, además de no ser jurídicamente sostenible, puede conducir a efectos verdaderamente perjudiciales para el deudor; y por otra parte, no significa necesariamente el resarcimiento del mayor daño que el acreedor haya podido sufrir, pues la inflación puede ser menor a la pérdida de valor del dinero.”

En ese orden de ideas, este juzgador debe precisar que siendo el cobro de los cánones de arrendamiento una obligación nominal y no una obligación de valor, la misma debe ser cumplida tal como ha sido contraída, lo cual constituye una consecuencia directa del principio de intangibilidad de los contratos, el cual rige en las obligaciones contractuales, mientras que las obligaciones de valor se van a determinar en el momento del pago y no en el contrato como ocurre en las obligaciones de carácter nominal.
En consecuencia, este Juzgador niega la corrección monetaria de las cantidades demandadas, por cuanto las mismas son obligaciones nominales y a las mismas no le es aplicable la corrección monetaria. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO incoara el ciudadano ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO en contra del ciudadano TOMAS JOSE PERDOMO ABREU, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO y el ciudadano TOMAS JOSE PERDOMO ABREU sobre el inmueble distinguido con el Nº 09, el cual es parte integrante de la casa distinguida como Nº 03, ubicada en la Calle Real de Carapita, Sector Carapita, Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano TOMAS JOSE PERDOMO ABREU desalojar el inmueble distinguido con el Nº 09, el cual es parte integrante de la casa distinguida como Nº 03, ubicada en la Calle Real de Carapita, Sector Carapita, Parroquia Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
CUARTO: Se NIEGAN los intereses y la corrección monetaria de las cantidades demandadas, por cuanto las mismas no fueron pactadas en el contrato celebrado por las partes que integran el presente proceso.
Vistan la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las______________.
LA SECRETARIA,



LRHG/VM
Exp. No. AH12-V-2008-000223.