REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000058

PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 932.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL MAROT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.547.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ANTONIO FELICHE MORELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.218.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, EDGAR CHACIN y ROMULO CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.350, 5.008 y 29.482, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 08-9932.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA, por el cual demanda el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 15 de octubre de 2007.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Arauco, Edificio “Castel Franco”, apartamento No. 13, Urbanización Colinas de Bello Monte.
Que la fecha de vigencia del contrato era a partir del día 1 de enero de 2005, con una duración de 1 año. No obstante lo anterior, se produjo la tácita reconducción, volviéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Que el demandado se comprometió al pago Bs. 700.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 700,00, mensuales, por concepto de canon de arrendamiento.
Que dicho pago fue realizado correctamente hasta el mes de junio de 2007, pero desde dicho mes hasta la fecha de introducción de la demanda, no ha vuelto a realizar pago alguno por concepto de canon de arrendamiento.
Que en virtud de lo anterior, el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Luego de agotadas todas las vías establecidas para lograr la citación personal de la parte demandada; en fecha 21 de febrero de 2008, el representante de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ.
En fecha 4 de marzo de 2008, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 8 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. La contestación quedó planteada en los siguient términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Que no ha incumplido ninguna obligación de las establecidas en el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que el demandado está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que ha venido consignando por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se encuentran depositados los meses de julio hasta diciembre de 2007; enero a marzo de 2008, para un total de Bs. 6.300.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 6.300,00, que representan 9 meses a razón de Bs. 700.000,00 cada uno.
Que el actor le dijo al demandado en el mes de julio de 2007, que iba a viajar para Perú, que no se preocupara por el pago del canon de arrendamiento, que se los pagara al regreso de dicho viaje.
Que el demandado se asesoró a mediados del mes de agosto de 2007, y le recomendaron realizar las consignaciones de ley.
Que el demandado ha venido realizando las consignaciones correspondientes desde el 18 de septiembre de 2007, fecha en que pagó los meses de julio y agosto de 2007, no pudiendo pagar antes por las vacaciones judiciales de los Tribunales.
En fechas 21 y 22 de abril de 2008, la parte actora consignó sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 15 de mayo de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA en contra del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO FELICHE MORELIS.
En fecha 4 de julio de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 15 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

- II -
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
2. Promovió copia simple de recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2007, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por la persona autora del mismo. Así se declara.-
3. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal observa que la presente probanza no tiene relación alguna con el controvertido de la demanda, y por ende, debe desecharlo por impertinente. Así se declara.-
2. Promovió copia certificada de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3. Promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2007-1450. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.
4. Promovió voucher de depósito bancario emanado del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 13 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 700.000,00, actualmente equivalentes a BsF. 700,00. Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a la tarja consignada en autos. Así se declara.-
5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
6. Promovió voucher de depósito bancario emanado del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 22 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 700.000,00, actualmente equivalentes a BsF. 700,00. Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a la tarja consignada en autos. Así se declara.-



- III -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte demandada en el presente proceso aceptó la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con el actor, y que posteriormente fue objeto de la tácita reconducción.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Es por ello, que este Tribunal le atribuye valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007; a razón de Bs. 700.000,00 mensuales que da un total de Bs. 2.100.000,00.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constantes de tarjas de depósito bancarias, emanadas del Banco Industrial de Venezuela, con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copias del expediente llevado por ante ese mismo Juzgado y cuya nomenclatura es 2007-1450; así como los autos de ingresos de consignaciones del mencionado Tribunal. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la siguiente manera:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
JULIO 2007 18 SEPTIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2007 18 SEPTIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2007 9 NOVIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO

Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato; y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble arrendado, establecido en el contrato celebrado entre las partes del presente proceso; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo que se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos que hoy se reclaman, siendo esta la forma en que quedó planteada la litis es necesario pasar a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso.
Dichas copias certificadas demuestran las consignaciones realizadas por la parte demandada a beneficio de la parte actora, correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva, tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon.
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativa al señalar los requisitos de procedencia en los juicios de desalojo, y en el caso de marras más específicamente, la parte actora fundamenta su libelo de demanda por desalojo, en el hecho de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2007, a razón de Bs. 700.000,00 mensuales que da un total de Bs. 2.100.000,00.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y que de ella se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, de lo cual se evidencia que las mismas no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente.
De igual manera, es de observar por este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la demandada no cumplió con lo establecido en la misma ya que dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea; es decir, visto que la parte no llenó el extremo de ley de consignar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Razón por la cual, este sentenciador debe tener como ilegítimamente efectuadas las referidas consignaciones relativas a los meses de junio a noviembre de 2006, y por lo tanto, debe considerar a la parte demandada como insolvente. Así se decide.-
En consecuencia, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción y por ende, este juzgador puede declarar procedente dicho pedimento referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2007, a razón de Bs. 700.000,00 mensuales que da un total de Bs. 2.100.000,00. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA en contra del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO FELICHE MORELIS, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

- IV -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO FELICHE MORELIS, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, SE CONFIRMA la sentencia apelada aunque con distinta motivación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ



LRHG/FM.
Exp.08-9932.