REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2007-000202
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, actuando en su carácter de parte demandada, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante al tenor siguiente:
- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demanda formuló una denuncia de fraude procesal, supuestamente cometido por la parte actora. En efecto, en dicho escrito fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que mediante documento autenticado de fecha 23 de marzo de 2006 ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Distrito Capital, el señor Dávalos celebró un contrato simulado de compraventa con la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS, por un apartamento distinguido con el No. 98, el cual pertenece al edificio denominado Doral Beach Villas Golg & Tennis, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, junto con una acción tipo H de Hoteles Doral, C.A., distinguida con el No. 98;
2. Que dicha venta fue realizada en las mismas condiciones que las dos ventas realizadas por el Señor Dávalos y la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS, cuya simulación demanda la ciudadana NORA DEL CARMEN DÁVALOS.
3. Que al incoar la demanda por simulación, la parte actora omitió mencionar que tuvieron una hermana de nombre ZOE DÁVALOS CEPEDA, quien murió antes que EL Señor Dávalos, para evitar que la madre de la niña fallecida acudiera a la sucesión del Señor Dávalos por derecho de representación;
4. Que celebraron un contrato mediante el cual NORA DEL CARMEN DÁVALOS cedió a JORGE ALBERTO DÁVALOS los derechos que le corresponden sobre la sucesión del Señor Dávalos, a fin de que la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS CEPEDA no pudiese exigir responsabilidad alguna por la venta.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la denuncia de fraude procesal, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente:
1. Niega y rechaza la denuncia de fraude procesal, por cuanto la parte actora no tiene un acuerdo con la parte demandada, o un tercero que actúe como tal en el proceso para perjudicar a alguna de las partes o algún tercero extraño al juicio.
2. Que la madre de la fallecida ZOE DÁVALOS CEPEDA no puede ser heredera por representación, por cuanto dicha institución sucesoral no se admite en línea ascendente.
3. Que la venta de la herencia es un negocio jurídico nominado, absolutamente legítimo, establecido en el artículo 1.156 del Código Civil, y en nada afecta los derechos de los demás herederos.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente incidencia promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento de compraventa presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se fijó su otorgamiento para el 03 de abril de 2006.
Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia de fraude procesal.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
2. Observaciones del Documento, mediante el cual la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital rechaza la protocolización del documento de compraventa.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
3. Documento de Propiedad autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
4. Depósitos bancarios realizados por Manuel Dávalos en la cuenta del Banco Bolívar de Manuel Dávalos Armijos, el primero por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000.000 ºº) y el segundo por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000 ºº).
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.
5. Copia Certificada del Documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el No. 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Partida de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador de la ciudadana ZOE BEATRIZ DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
7. Facsímile del cheque correspondiente a una de las cuentas corrientes que manejaba NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ con su padre MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, correspondiente al Banco Mercantil, Agencia Quinta Crespo, No. 0105-0112-19-8112017182.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
8. Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo 17, Protocolo Primero.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
9. Copia Simple de acta de fecha 17 de febrero de 1988 emanada del Ministerio de la Defensa.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
10. Convenio de Cesión de Derechos Sucesorales de carácter privado firmado por NORA DEL CARMEN DÁVALOS CEPEDA y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
11. Informe médico suscrito por el Dr. Darío Fuenmayor Rivera, dirigido al Dr. Morales, Julián. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
12. Informe médico suscrito por el Dr. Miguel Santana. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
13. Informe médico suscrito por el Dr. Miguel Santana. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
14. Informe de ingreso de fecha 30 de julio de 2007 suscrito por la Dra. Marta Posada. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
15. Informe médico suscrito por la Dra. María Alejandra Castillo. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
16. Informe médico suscrito por el Dr. Roberto López Nouel. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
17. Informe médico suscrito por el Dr. Leonardo Lugarten M.. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
18. Informe médico suscrito por el Dr. Ely Goihman. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte demandada requiere que se oficie al Instituto de Oftalmología, situado en la avenida Cajigal 48, Urbanización San Bernardino con la finalidad de que informen si el señalado informe médico fue emitido por el mencionado galeno y reposa en sus archivos. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
2. La Parte demandada requiere que se oficie al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, situado en la Urbanización San Roman, Las Mercedes con la finalidad de que informen si el señalado informe médico fue emitido por el mencionado galeno y reposa en sus archivos. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
3. La Parte demandada requiere que se oficie al Centro Médico Loira, situado en la Urbanización Loira, en la avenida principal del Paraíso con la finalidad de que informen si el señalado informe médico fue emitido por el mencionado galeno y reposa en sus archivos. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
4. La Parte demandada requiere que se oficie al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, situado en la avenida San Martín, Urbanización San Martín con la finalidad de que informen si el señalado informe médico fue emitido por el mencionado galeno y reposa en sus archivos. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
5. La Parte demandada requiere que se oficie al Centro Médico Docente La Trinidad, situado en la avenida Intercomunal, Urbanización La Trinidad con la finalidad de que informen si el señalado informe médico fue emitido por el mencionado galeno y reposa en sus archivos. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
6. La Parte demandada requiere que se oficie al Hospital de Clínicas Caracas, situado en la avenida Panteón, Urbanización San Bernardino con la finalidad de que informen si el señalado informe médico fue emitido por el mencionado galeno y reposa en sus archivos. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
7. La Parte demandada requiere que se oficie al Centro Clínico Profesional de Caracas, situado en la avenida Panteón, Urbanización San Bernardino con la finalidad de que informen si el señalado informe médico fue emitido por el mencionado galeno y reposa en sus archivos. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS se encontraba en perfecto estado de salud mental al momento de celebrar la venta a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA TROCONIS DÁVALOS.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
8. La Parte demandada requiere que se oficie al Banco Bolívar, con la finalidad de que informen si los aludidos depósitos bancarios fueron realizados en la cuenta No. 302-0150-0534-32-0300000164.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
A los fines de proveer respecto de lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se establece lo siguiente:
“… la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuando a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 del C.P.C. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido…”
(Resaltado de este Tribunal)
En aplicación del criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente, este Juzgador observa que la prueba de informes promovida por la parte actora, no es la vía idónea para ratificar un documento emanado de un tercero. En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la prueba de informes promovida por la demandante, por ser manifiestamente impertinente.
9. La Parte demandada requiere que se oficie al Superintendencia de Bancos con la finalidad de que informe sobre las cuentas de ahorro, corrientes, fideicomisos, tarjetas de crédito, plazo fijo o cualquier otra del ciudadano ARMIN ANTONIO ZAMBRANO URDANETA, indicando fechas de inicio y terminación, desde el año 1981.
Al respecto, la representación de la parte demandante formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es promovida manifiestamente ilegal, por cuanto desvirtúa la prueba de informes.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
10. La Parte demandada requiere que se oficie a la Dirección de Inteligencia del Comando de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Nacional, situada en Urbanización El Paraíso con la finalidad de que informe al tribunal si la supuesta acta de fecha 17 de febrero de 1988.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
11. La Parte demandada requiere que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la finalidad de que informen el expediente que abrió en el año 1988 bajo el No. 14.163.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
- III -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las documentales discriminadas en los puntos 5 y 6, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las documentales discriminadas en el punto 7 y los puntos 11 al 18.
3. Se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 1 al 4 y los puntos 8 al 10.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la prueba de informes discriminada en el punto 9, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de informes discriminadas en los puntos 1 al 8 y los puntos 10 y 11.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. AH12-X-2007-000125
LRHG/MGHR/ngp