REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-S-2009-000349
SOLICITANTE: FRANCHESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.132.527, representado por la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.051.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.435, en su carácter de madre del adolescente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que realizara la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares, en su condición de representante del adolecente FRANCHESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES, ambos antes identificados, 23 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole por Distribución el conocimiento del mismo a este Juzgado désele entrada y anótese en los Libros respectivos.
UNICO
Este juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Que mediante el identificado escrito se solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolecente FRANCHESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES, antes identificado, la cual corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 2.676, en fecha 03 de diciembre de 1.992, folio 166, Tomo No. 06, consistiendo el error denunciado en que, al momento de insertarse ante la citada autoridad la partida de nacimiento se le colocó como su padre “FRANCHESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES”, cuando en realidad debía colocarse “FRANCESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES”.
Ahora bien, aprecia este Juzgado que la presente rectificación es solicitada por FRANCHESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES, quien en virtud de su condición de adolecente debe aplicarse en el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se declara.
En ese sentido aprecia este Juzgado que la citada ley especial, contempla un capitulo referente a la jurisdicción voluntaria, en su artículo 511 y siguientes, en los cuales se regula lo concerniente al procedimiento a seguir en estos asuntos no contenciosos, estableciendo específicamente el artículo 516 lo referente a las rectificaciones de partidas, en los siguientes términos:
Artículo 516. “De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia”.
Determinando el citado artículo que en caso de tratarse de corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, la competencia para conocer de estos corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso contrario conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tribunal competente a los fines del conocimiento de tales rectificaciones será el de mediación y sustanciación, en los términos siguientes:
Artículo 512. Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado…. (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 días del mes de noviembre dos mil ocho (2008), expediente No. 08-0151, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(Omissis)
“La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite no fuese jurisdiccional, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Visto el contenido interpretativo de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)
Con vista a las normas especiales anteriormente transcrita, que rige la materia referente a rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, así como el precedente jurisprudencial ante indicado y siendo que el presente caso se pretende la rectificación de una partida de nacimiento del adolescente FRANCHESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES, debe este juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de rectificación, y declinar su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la Sala que corresponda por distribución continúe conociendo y sustanciando la misma, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en los artículos 512 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se declara incompetente para sustanciar la presente rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares, en su condición de representante del adolecente FRANCHESCO PAOLO GALLETTA COLMENARES, ambos antes identificados, y declina su conocimiento en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer previa distribución.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de abril de 2009.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp.: F07-4833
LRHG/MGHR/jefo(ENM)
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