REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas; 27 de Abril de 2009
199° y 150°
De la revisión de las actas procesales del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Milton Vásquez contra la sociedad mercantil Promotora 1610, C.A, tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal procedió a admitir el presente juicio, ordenándose en el mismo el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la sociedad mercantil Promotora 1610 C.A, más un (1) día concedido cómo término de la distancia.-
SEGUNDO: Que en fecha 19 de mayo de 2008 fue librada comisión por este Tribunal a fin de proceder a la citación personal de la demandada y que en virtud a la imposibilidad de hacer efectiva aquella, se procedió a la publicación de carteles de citación, siendo que en fecha 19 de septiembre de 2008, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Así las cosas, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, los apoderados de la parte actora solicitan la designación de defensor judicial.
CUARTO: Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Despacho, a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su supuesto carácter de defensora judicial designada. Luego en fecha 19 de marzo de 2009 compareció la ciudadana en comento a fin de prestar el juramento de ley. Seguidamente los abogados actores solicitaron la citación de la misma.
Vista las anteriores observaciones, este tribunal considera:
PRIMERA CONSIDERACION: Que una vez revisada minuciosamente las actas procesales que conforman el presente juicio, este sentenciador pudo constatar que no consta en autos la designación por auto expreso de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la parte demandada, con lo cual mal pudo haberse practicado la notificación de dicha ciudadana, así como su posterior juramentación, y mucho menos podrá acordarse la citación de la misma, tal y como lo solicitaron en fecha 16 de abril de 2009. Y así se establece.

En ese sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así mismo, la jurisprudencia ha fijado posición con respecto a la nulidad de los actos procesales contenidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido la sentencia de fecha 02 de marzo de 1995 dictada en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció:
“… esta norma en forma general se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igual y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso…”

En ese orden de ideas, la doctrina pacíficamente ha definido la nulidad como la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
Es de señalar por este sentenciador que la nulidad de todo acto procesal sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes requisitos a saber:
a) Que se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos;
b) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado su el fin al cual estaba destinado; y
Vemos pues, que en el presente caso concurren los extremos indicados anteriormente, ya que efectivamente se omitió la designación de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón como Defensora Ad litem de la parte demandada en la presente causa, formalidad ésta esencial para la validez de los posteriores actos procesales a celebrarse, vale decir, juramentación, citación y contestación, lo anterior trae como consecuencia la NULIDAD de los actos procesales ocurridos con posterioridad a la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, es decir, la notificación de la defensora judicial y su siguiente juramentación. Y así se establece.-

SEGUNDA CONSIDERACION: Una vez establecido lo anterior, el Tribunal actuando en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, según lo establece el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado designación de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la sociedad mercantil Promotora 1610, C.A, lo cual deberá hacerse por auto separado que a tal efecto se ordena librar. Y así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ



Exp N° AH12-M-2008-000039
LRHG/MGHR/Henry HF.-






Hora de Emisión: 10:42 AM
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