REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-1992-000002
PARTE DEMANDANTE: GUIDO BRANCIARI y BERTA ELENA LA ROSA DE BRANCIARI, italiano el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 157.976 y 3.247.072, respectivamente.
APODERADO DEL CIUDADANO GUIDO BRANCIARI: CARLA IZQUIERDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.050.
APODERADOS DE LA CIUDADANA BERTA ELENA LA ROSA DE BRANCIARI: ARTURO BRAVO ROA, CARLOS BASTIDAS, FABIOLA CORTES, LUIS ERNESTO GOMEZ, GABRIEL JIMENEZ, ANDREINA PARADA y NEIL CUBILLAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 41.751, 44.098, 32.678, 42.379, 67.131 y 44.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO TROCONIS y LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.247.663 y 2.766.041, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO OMAR TROCONIS: EGILDA DE LA PAZ PUERTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.298.
MOTIVO: TERCERIA.
EXPEDIENTE No.: 92-1987.

- I -
Síntesis Del Proceso

En fecha 17 de septiembre de 1992, la parte actora consignó escrito de demanda de tercería.
Luego de transcurrido todo el proceso, este Juzgado en fecha 25 de enero de 1995, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por los ciudadanos GUIDO BRANCIARI y BERTA ELENA LA ROSA DE BRANCIARI, contra los ciudadanos OMAR FRANCISCO TROCONIS y LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ.
Transcurridos todos los lapsos, y ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2001, dictó fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR la apelación intentada por los ciudadanos GUIDO BRANCIARI y BERTA ELENA LA ROSA DE BRANCIARI, y confirmó el fallo apelado.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue decidido por fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2003, mediante el cual se casó de oficio la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia notifique al Ministerio Público del juicio principal de tacha de falsedad, interpuesto junto con el juicio de tercería.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2003, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2003, el codemandado LUIS GARCIA se dio por notificado del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó se notificara de la decisión y del avocamiento al resto de las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de julio de 2003, este Tribunal acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, el codemandado LUIS GARCIA solicitó pronunciamiento respecto de la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

- II -
Motivación para decidir

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 9 de julio de 2003, este Tribunal acordó la notificación por carteles de las partes intervinientes en el presente proceso, respecto del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2003, librándose a tal efecto los mismos.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

- III -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,


LRHG/FM.
Exp. No. 92-1987.