REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2003-000037
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1999, Bajo No. 18, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CAMBA PEREZ y SALVATORE CACCIOLA MARFITANO, español el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-680.257 y 6.186.194, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE No.: 03-7047.
- I -
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., por el cual demanda el cobro de bolívares a los ciudadanos CARLOS CAMBA PEREZ y CARLOS CACCIOLA MARFITANO. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 17 de diciembre de 2003.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2003, la parte actora solicitó se acordara la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2004, la parte actora consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada, en la cual se manifiesta no haber logrado la citación.
En fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
Luego de cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, este Tribunal ordenó la citación por carteles del codemandado SALVATORE CACCIOLA MARFITANO.
En fecha 14 de agosto de 2005, la parte actora solicitó se librara cartel de citación al codemandado SALVATORE CACCIOLA MARFITANO.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal acordó librar el cartel de citación del codemandado SALVATORE CACCIOLA MARFITANO.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora recibió el cartel de citación del codemandado SALVATORE CACCIOLA MARFITANO.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal acordó librar el cartel de citación del codemandado SALVATORE CACCIOLA MARFITANO, librándose a tal efecto el mismo.
Asimismo, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora recibió el cartel de citación del codemandado SALVATORE CACCIOLA MARFITANO.
Es el caso que desde que fue retirado dicho cartel de citación por la parte actora, han transcurrido más de tres (3) años, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. No. 03-7047.
|