REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-R-2007-000031
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA GUARACARUMBO, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1986, Bajo No. 37, Tomo 61-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.472.
PARTE DEMANDADA: HECTOR AJETE DIDTRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.159.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Apelación (Resolución de Contrato de Arrendamiento)
EXPEDIENTE Nº: 07-9403.
- I -
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GUARACARUMBO, S.R.L., por el cual demanda la resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano HECTOR AJETE DIDTRITO. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 7 de junio de 2007.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2007, el alguacil del Juzgado A-Quo manifestó haber logrado la citación de la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal fijada para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado A-Quo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado A-Quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GUARACARUMBO, S.R.L. contra el ciudadano HECTOR AJETE DIDTRITO.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora apeló de la decisión de fecha 18 de julio de 2007.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado A-Quo oyó la apelación ejercida contra el fallo de fecha 18 de julio de 2007.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 9 de julio de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de original del documento privado de fecha 28 de febrero de 1997, que la actora y el demandado suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como apartamento No. 03, del Edificio 18, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Pedro Camejo, Sector Sarria de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Capital.
2. Que el contrato de arrendamiento original de fecha 28 de febrero de 1997, fue renovado sucesivamente mediante contratos modificatorios de fechas 28 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 28 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2001, 28 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2004, 28 de febrero de 2005 y 28 de febrero de 2006, en cuanto a la duración del contrato, el canon de arrendamiento, los gastos y la fecha del mismo.
3. Que en el contrato originario se estipuló una duración de 1 año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, si una parte no daba a la otra aviso de su no prórroga con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo.
4. Que de no entregar al día siguiente del vencimiento del contrato el inmueble desocupado, debería pagar Bs. 100.000,00 por cada día de retraso en la desocupación.
5. Que en el contrato originario se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 15.000,00, la cual fue aumentada paulatinamente hasta que en el contrato de fecha 28 de febrero de 2003, se acordó que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 90.000,00 mensuales, suma que ha permanecido invariable de acuerdo al Decreto de congelación de Alquileres del Ejecutivo Nacional.
6. Que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2006, cada uno a razón de Bs. 90.000,00, razón por la cual ha incumplido el contrato suscrito entre las partes.
7. Que en el contrato de arrendamiento se estipuló que la falta de pago 1 canon de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a proceder judicialmente.
La parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación de la demanda no compareció a ejercer su derecho a la defensa.
- III -
Motivación para Decidir
Una vez establecido lo anterior, se debe pasar a analizar la apelación ejercida contra el fallo de fondo del presente proceso.
En primer lugar, debe este Tribunal observar que en los contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios 9 al 37 del presente expediente, se evidencia que el arrendatario está identificado como: HECTOR AJETE DIDTRITO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.675.084, observándose de la misma manera que la persona demandada aparece identificada en el libelo de la demanda como: HECTOR AJETE DIDTRITO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.159.370.
Asimismo, tal y como lo establece el Juzgado A-Quo, en la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de lo siguiente: “…Consigno recibo de citación debidamente firmado, de la compulsa librada al ciudadano; HECTOR AJETE DIDTRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.607.676, anteriormente, E-81.675.084 y no como esta en el emplazamiento 5.159.370…”
Del razonamiento anterior, se desprende que la persona que suscribe los contratos de arrendamiento consignados al expediente es una persona que aunque posee el mismo nombre y apellido del demandado, poseen números de cédula de identidad diferentes, lo que hace presumir a quien aquí decide que puede tratarse de dos personas diferentes.
Este Tribunal en aplicación al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:
“En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de amparo constitucional, ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente. Por ello, estima necesario la Sala, hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe pasar a pronunciarse respecto de la falta de cualidad que se configura en el presente proceso, lo cual pasará a realizarse de oficio, tal y como lo establece la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
Ahora bien, luego del análisis anteriormente esgrimidos, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 4 de junio de 2007, en la cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GUARACARUMBO, S.R.L. le atribuyó la legitimación pasiva para actuar en el presente proceso al ciudadano HECTOR AJETE DIDTRITO, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó el mencionado ciudadano pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe concluir que la parte demandada en el presente proceso es el ciudadano HECTOR AJETE DIDTRITO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.159.370, y que dicho ciudadano no coincide con la persona que suscribió los contratos de arrendamiento traídos a los autos del presente proceso ya que los números de cédula de identidad son distintos. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GUARACARUMBO, S.R.L., contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. 07-9403.
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