REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2008-000126

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEVEN SZNAJDERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.186.166, en contra de la sociedad mercantil, PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, tomo 1-C, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo registro en fecha 02 de abril de 1987, bajo el N° 62, tomo 3-A- Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.819.169. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha primero (01) de enero de 2007 las partes antes mencionadas celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la estación del Metro de Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas.
2) Que en dicho contrato, en su cláusula Segunda, se estipula que la duración del contrato es de un (1) año, a contar desde la fecha de suscripción del mismo, hasta el 01 de enero de 2007.
3) Que la cláusula Tercera del contrato en cuestión se estableció el monto de canon en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.300,00), por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 01 de enero de 2007.
4) Que la empresa demandada ha ocupado publicitariamente el área objeto del arrendamiento, sin cumplir con el pago de las mensualidades correspondiente a los meses comprendidos desde julio a diciembre de 2007 y los meses de enero a octubre de 2008.
5) Que la deuda producto de los meses no cancelados asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 20.800,00).
6) Que en el contrato de arrendamiento se convino que la falta de pago de tres (03) meses de canon dará derecho al arrendador para optar entre pedir la resolución del contrato, con pago de las indemnizaciones de ley o exija su cumplimiento por el tiempo estipulado.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…Pido al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
(Destacado y cursiva del Tribunal).

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada de poder que acredita la representación judicial.
2. Contrato original de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2007 por las partes.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (BsF. 46.800, 00), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.200,00), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS MIL SIN CENTIMOS (BsF. 26.000,00), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado los meses demandados como insolutos, es decir, a partir del mes de julio a diciembre de 2007 y los meses de enero a octubre de 2008, por un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 20.800,00), el juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio. LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/ANDRES