REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000012
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.316 y 75.032, procediendo en su carácter de representante judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en la ci8udad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, tomo 80-A-Pro, contra el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ NILO KOLMORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.774.816, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, se dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano demandado un (01) vehículo que consta de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2008; Tipo: SEDAN; Color: NEGRO; Serial de carrocería: KL1JM62B98K798595; Serial del Motor: F18D3081549K; Placas: GDW32U; Uso: PARTICULAR.
2) Que el monto del antes identificado vehículo asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 58.000,00), cancelando el demandado por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 26.000,00), y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 32.000,00), que pagaría, el comprador a el vendedor a su cesionario en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
3) Que en el contrato suscrito entre las partes, se estableció que el saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa del veintiséis punto setenta y cinco por ciento (26.75%). Las cuotas comprenden amortización de capital del préstamo y los intereses correspondientes, calculados a la tasa inicial que se estipule en el contrato de préstamo, si fuere aplicable.
4) Que el comprador ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponden a capital e intereses variables más los intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera: Cuotas: ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.149,00) e intereses de mora por un monto de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.427,49); para un total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.576,49).
5) Que a pesar de múltiples gestiones realizadas, la parte demandada ha dejado de cancelar a la parte actora, las cuotas establecidas en el contrato, por lo que ocurren a demandar en resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano, antes identificado.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre un bien mueble propiedad del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ NILO KOLMORAN, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la ley sobre Venta con reserva de Dominio, solicitamos respetuosamente al tribunal, se sirva decretar medida de Secuestro, sobre el vehículo plenamente identificado en autos, y a tal efecto, oficie lo conducente a la Dirección de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura o a cualquier autoridad competente, a fin de efectuar la detención del vehiculo.”
- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes.
3. Original de contrato de préstamo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Asistente que realizo la actuación: Damaris
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