REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000124
PARTE ACTORA: ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 6.476.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN MACERO BELTRAN y DIOGENES NAVAS RICO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.692 y 15.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.400 y 3.663.847, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
EXPEDIENTE: 08-9858.
- I -
Síntesis del Proceso
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2.008, incoada en contra de los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO.
La presente demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2.008, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación.
En fecha 6 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada AURISTELA PEREZ.
En fecha 23 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron de este Tribunal pronunciamiento respecto de la declinatoria de la competencia por razón del territorio.
Vistas las actuaciones acontecidas en el presente expediente, así como las solicitudes en el realizadas, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
- II –
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud de declinatoria de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia y el territorio se determinan por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
(Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, este Juzgador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de la alegada excepción de incompetencia de este Tribunal, propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.
Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto que resulte competente para conocer de este asunto, este Tribunal continuará con la tramitación del presente proceso, luego que su competencia quede establecida por sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
A los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo alegado por los apoderados de la parte actora, a fin de que se dicte pronunciamiento de declinatoria de competencia por razón del territorio; fundamentándose en primer lugar en la incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato, pues, a su entender, los actores han demandado por ante los Tribunales de la ciudad de Caracas, sin reparar en el domicilio de la demandante y de los codemandados, que se encuentra en el Estado Miranda.
Lo anterior, contraviene el sentido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda debió ser interpuesta por ante los Tribunales del Estado Miranda y no en la ciudad de Caracas, por lo que los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En efecto, la parte actora opone la incompetencia de este Tribunal, con respecto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La demanda propuesta se contrae a una acción por cumplimiento de contrato, fundamentada en un contrato de opción de compraventa suscrito por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD y los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO, en la cual se pactó la forma de pago y la forma de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de dicho contrato de opción de compraventa.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de este Tribunal, considera necesario este sentenciador transcribir el contenido de los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
(Resaltado del Tribunal)
De los artículos antes citados, se evidencia que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y en dicho caso la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del domicilio elegido.
De conformidad con lo anterior, debe este Tribunal pasar a revisar el contrato suscrito por las partes a fin de verificar la existencia de una cláusula que modifique la competencia por el territorio.
En el caso de marras, debe este Tribunal observar que las partes suscribieron 2 contratos distintos, el primero de ellos denominado “RESERVA DE OPCIÓN COMPRA-VENTA” (sic), en fecha 18 de septiembre de 2007, y el segundo, denominado “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” (sic), en fecha 2 de noviembre de 2007.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la simple lectura de ambos documentos contractuales que la intención de las partes era la de sustituir el primer contrato suscrito entre ellas, por el segundo, ya que en el mencionado “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” (sic), se producen variaciones a varias de las cláusulas pactadas por las partes en el primer contrato suscrito por ellas.
Como consecuencia de lo anterior, debe analizar este juzgador si las obligaciones reclamadas se extinguieron por novación de la deuda, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente excepción de incompetencia propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.
Al respecto, el artículo 1314 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1314.- La novación se verifica:
1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”
En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, respecto de la solidaridad expresa lo siguiente:
“La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como ‘la transformación de una obligación en otra’.
Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior.
(…)
…la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva: A adeuda Bs. 2.000,00 por pensiones de arrendamiento a B y conviene con éste en deber esos Bs. 2.000,00 por razón de un préstamo a interés.
(…)
Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación.
La novación objetiva: ‘Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida’ (ordinal 1°, art. 1314). Por ejemplo, A, que adeuda bolívares 20.000,00 a B como precio de una casa, conviene con su acreedor en extinguir la obligación derivada de la venta y en asumir una obligación por la cual deba a título de préstamo a interés los Bs. 20.000,00.”
En virtud de lo anterior, se observa que mediante el contrato celebrado en fecha 2 de noviembre de 2007, entre la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD; y los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO, se produjo la novación de las obligaciones primigenias contenidas en el contrato denominado “RESERVA DE OPCIÓN COMPRA-VENTA” (sic), suscrito por las partes en fecha 18 de septiembre de 2007, por cuanto de las mismas se desprende que las partes modificaron una serie de cláusulas contenidas en dicho contrato, por medio de la suscripción del nuevo contrato denominado “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” (sic), de fecha 18 de septiembre de 2007.
Ahora bien, siendo que la novación produce la extinción de las obligaciones anteriores a la que produjo la novación, y siendo que en dicho contrato denominado “RESERVA DE OPCIÓN COMPRA-VENTA” (sic), se establecía una derogatoria por convenio de las partes, respecto de la competencia por el territorio; la misma como consecuencia de la novación del contrato quedó extinguida. Así se decide.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contrato denominado “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” (sic), de fecha 18 de septiembre de 2007, que da origen a la presente demanda, no se evidencia que las partes hayan pactado domicilio especial para la resolución de las controversias derivadas del tantas veces mencionado contrato en comento, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra.
Del mencionado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verificó que tanto la parte actora como la parte demandada ciudadanos ADELA ABUD ADDOD, GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO se encuentran domiciliados en el Estado Miranda, tal y como se evidencia de los datos suministrados por las partes en el presente expediente.
Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente concluir este Tribunal que de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal carece de competencia material para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la excepción referente a la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que conozca la presente causa.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte competente. Cúmplase.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 08-9858.
LRHG/FM.
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