REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
ASUNTO : AH12-M-2007-000044.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A” (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus estatutos sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1991 bajo el Nro. 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 118-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.482.094 y V-203.621, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.785.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO ANTIGUO: 07-9107.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 23 de enero de 2007, a través del cual el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A” demanda por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEÓN.
En fecha 01 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 02 de febrero de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a los fines de que de dieran contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un juego de fotostatos a los fines de que se libraran compulsas de citación de los demandados.
En fecha 09 de febrero de 2007, este juzgado libró compulsa de citación al ciudadano RUBEN REYES BARRIOS, parte codemandada en esta causa, y dejó constancia del requerimiento de los fotostatos para la elaboración de la compulsa del ciudadano codemandado TEODORO REYES LEON.
En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, y asimismo solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes que oportunamente señalaría. En la misma fecha, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, dejó constancia que la parte actora le consignó los emolumentos necesarios a los fines de su traslado para la citación de los ciudadanos demandados.
En fecha 05 de marzo de 2007, se libró compulsa de citación al ciudadano codemandado TEODORO REYES.
En fecha 09 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho consignó diligencia de la cual se desprende que en fecha 06 de marzo de 2007, se trasladó al domicilio de los ciudadanos demandados y estando en el lugar pudo verificar que los ciudadanos RUBEN BARRIOS Y TEODORO REYES LEON, no se encontraban para el momento, en consecuencia se reservó la compulsa, a fin de trasladarse nuevamente y así lograr la citación personal de los demandados.
En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó diligencia de la cual se desprende que en fecha 09 de marzo de 2007, se trasladó al domicilio de los ciudadanos demandados y estando en el lugar se entrevistó con una ciudadana quien no quiso identificarse manifestando que los ciudadanos RUBEN BARRIOS Y TEODORO REYES LEON, no se encontraban para el momento, no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librara cartel de citación a los ciudadanos demandados por cuanto fue imposible su citación personal, al igual que ratificó su solicitud de embargo preventivo.
En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEÓN.
En fecha 15 de marzo de 2007, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional, en fecha 16 de abril de 2007 y 20 de abril de 2007, respectivamente.
En fecha 04 de mayo de 2007, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, manifestó que en fecha 02 de abril de 2007, se trasladó al domicilio de los ciudadanos TEODORO REYES Y RUBEN REYES, parte demandada en esta causa, y fijó el cartel de citación librado a los mismos.
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los ciudadanos demandados, por cuanto los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado alguno. Tal solicitud fue proveída en fecha 23 de mayo de 2007, designando a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de los demandados.
En fecha 25 de mayo de 2007, fue notificada la ciudadana defensora del cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial designada para la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 12 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de que fuera librada compulsa para la citación de la defensora judicial designada. Dicha solicitud fue proveída en fecha 13 de julio de 2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de este juzgado, manifestó que en fecha 31 de julio de 2007 citó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial designada para los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEÓN, dio contestación a la presente demanda, y a todo evento negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la presente acción.
En fecha 05 de noviembre de 2007, este juzgado subsanó el error cometido al momento de asentar el sello de Secretaría, con el cual se identificó el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007 como escrito de contestación, puesto que dicho escrito fue de promoción de pruebas, las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en esta causa. Asimismo, se agregaron las pruebas promovidas a los fines de que surtieran los efectos de Ley, y se ordenó notificar a las partes involucradas en esta controversia.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del contenido del auto dictado por este juzgado en fecha 05 de noviembre de 2007. Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2007, la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, quedó debidamente notificada del contenido del auto en cuestión.
En fecha 15 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en fecha 23 de octubre de 2007 por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A” es administradora del condominio del edificio “BOULEVARD”, situado con frente a la calle primera (1era), zonas 2,3 y 4 Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el respectivo propietario.
2. Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 marzo de 1981, bajo el Nro. 12, Tomo 24, Protocolo Primero, que los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEÓN, adquirieron un apartamento en el edificio “Boulevard”, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (76,75 Mts2), y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento Nro. 84-B; SUR: Fachada Lateral Sur de la Torre B; ESTE: Hall de circulación y vacío del patio interior de la Torre B; y OESTE: Fachada posterior del edificio; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 18, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
3. Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la actora realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y las cosas comunes del edificio “Boulevard”, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, y que los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEON, por ser propietarios del referido apartamento en dicho edificio “Boulevard”, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
4. Que es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEON, éstos adeudan a la parte actora por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.094.160,00).
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La actora promovió junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.-Originales constante de diecinueve (19) folios útiles de los recibos correspondientes a las cuotas de condominio los cuales se identifican a continuación:
MES
AÑO MONTO PRETENDIDO POR LA ACTORA
GASTOS NO COMUNES
GASTOS COMUNES
JUNIO 2005 627.697,00 547.686,63 80.010,78
JULIO 2005 489.046,00 413.062,15 75.983,91
AGOSTO 2005 514.905,00 438.361,34 76.543,34
SEPTIEMBRE 2005 1.041.667,00 944.688,53 96.978,86
OCTUBRE 2005 524.496,00 427.037,45 97.458,47
NOVIEMBRE 2005 522.426,00 431.910,38 90.515,97
DICIEMBRE 2005 517.274,00 436.436,16 80.837,96
ENERO 2006 536.340,00 440.478,05 95.861,65
FEBRERO 2006 525.921,00 445.271,15 80.649,87
MARZO 2006 2.466.095,00 2.368.663,64 97.431,65,
2006 629.170,00 535.711,12 93.458,47
MAYO 2006 2.511.977,00 2.430.384,06 81.593,22
JUNIO 2006 1.210.679,00 1.138.963,71 71.715,15
JULIO 2006 752.167,00 667.549,48 84.617,54
AGOSTO 2006 770.227,00 617.780,00 98.446,36
SEPTIEMBRE 2006 760.345,00 676.702,69 83.642,75
OCTUBRE 2006 763.158,00 680.884,80 82.272,91
NOVIEMBRE 2006 2.076.770,00 1.994.275,46 82.494,37
DICIEMBRE 2006 853.800,00 754.587,04 99.213,15
TOTAL A PAGAR 18.094.160,00
16.390.433,84
1.649.726,38
Por cuanto dichos medios probatorios en ningún momento del proceso fueron impugnados, tachados o rechazados por la codemandada, y por cuanto los mismos constituyen una prueba tarifada por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga carácter de título ejecutivo los valora de conformidad con la referida norma. Y como consecuencia del cálculo anteriormente efectuado, este juzgador determina que la deuda correspondiente a la cuota de participación del inmueble en comento, asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.649.726,38), actualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.649, 70). Así se declara.
2.- Copia simple del documento de condominio del Edificio “Boulevar”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980. En virtud de constituir documento público emanado de un funcionario capaz de dar fe pública, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se toma como fidedigno, en consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
4.- Copia simple del acta de la Junta de Condominio, celebrada en fecha 08 de junio de 2005, en donde consta la autorización otorgada por la referida junta de condominio de dicho edificio “Boulevar” a la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A”, para realizar todas las actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de las deudas insolutas de condominio del edificio “Boulevar”. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido ni impugnado, se tiene dicha copia como fidedigna de su original y se da por reconocido el documento en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple del contrato de mandato celebrado entre la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A” y la comunidad de propietarios del edificio “Boulevar”. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido ni impugnado, se tiene dicha copia como fidedigna de su original y se da por reconocido el documento en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde junio de 2005 hasta diciembre de 2006, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren en el presente expediente.
En este sentido, establecen el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“…Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”
Asimismo, establecen los artículos 13 y 14 eiusdem, lo siguiente:
Art. 13. “…La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento…”
Artículo 14. “…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley…”
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
En el mismo orden de ideas, el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que solo tendrán fuerza ejecutiva las cuotas correspondientes a los gastos comunes, sobre las planillas y liquidaciones pasadas por el administrador, y siendo que en esta controversia se ha probado que los demandados son propietarios de un inmueble el cual se encuentra en propiedad horizontal y al mismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 18, Protocolo Primero; y no fue probado efectivamente que los mismos hubiesen cumplido con su obligación como copropietarios del apartamento en comento, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento de condominio del mencionado inmueble. Sin embargo, por cuanto de los recibos reclamados por la parte actora se evidencia que la misma pretende el cobro de los gatos comunes y no comunes, este juzgador considera que de conformidad con el articulo 14 ejusdem, deberá excluir al cobro de las misma los gastos no comunes, por cuanto no hay prueba de que el demandado tenga obligación de pagar esos gastos no comunes.
Es por lo que, como consecuencia del anterior análisis y del material probatorio traídos a los autos, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Como quiera que de los anteriores análisis, se deduce que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Y de acuerdo al citado articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lleva a concluir a este sentenciador que la actora tendrá derecho a cobrar los gastos comunes de las planillas y liquidaciones pasadas a los demandados, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, vista la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en esta causa, este juzgador la acuerda por cuanto dicha pretensión no constituye un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda. ASÍ SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A” contra los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.482.094 y V-203.621, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.649, 70), por concepto de la cuota de condominio correspondiente a la alícuota de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%) pertenecientes a los gastos comunes, adeudados desde el mes de junio de 2005 hasta el mes diciembre de 2006.
TERCERO: Se NIEGA la pretensión de cobro de la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.390,43), correspondiente a los gastos no comunes, por cuanto la actora no ha probado que el demandado tenga obligación de pagar las mismas.
CUARTO: Se ordena el respectivo ajuste inflacionario o ajuste por indexación de las cantidades anteriormente indicadas correspondientes a gastos comunes, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, por medio de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cálculo se realizara desde la fecha de introducción de la demanda hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CCHR.-
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