REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Año 198° y 150º.-
Analizados como han sido los recaudos presentado por el ciudadano, VIRGILIO BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa y visto el pedimento cautelar formulado en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte solicitante, se afirma en el escrito de solicitud lo siguiente:
1) Que existe un error material en la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS CELINA, en el sentido que se le colocó erróneamente el nombre de su madre como BARBARA PALENCIA DE LOZANO, cuando lo correcto es BARBARA ALEMAN DE LOZANO. Dicha partida se encuentra inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital con el No. 2579, de fecha 05 de diciembre de 1950.
2) Que los apellidos de la ciudadana BARBARA ALEMAN DELGADO, madre de la solicitante, han sido siempre ALEMAN DELGADO. Estando casada usaba indistintamente ALEMAN DE LOZANO o ALEMAN DELGADO, así como también es el que siempre ha usado en sus relaciones sociales y familiares.
3) Que las únicas personas contra quienes puede obrar la rectificación son los hermanos de la solicitante, por lo que pide de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el término probatorio.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA SOLICITANTE
Solicita la parte solicitante en su escrito de solicitud que sea decretada por este Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez, ordene medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre lo siguientes…”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA SOLICITUD
1. Acta de nacimiento No. 578 de fecha 03 de septiembre de 1932, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Rubio del Estado Táchira.
2. Partida de Nacimiento cuya rectificación se aspira.
3. Acta No. 396 de fecha 13 de agosto de 154, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Acta de defunción No. 104 de fecha 19 de enero de 1986 inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Acta de Defunción No. 344 de fecha 13 de octubre de 2006, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
6. Copia certificada del Acta No. 1720 de fecha 16 de agosto de 1954.
7. Copia certificada del Acta No. 2439 de fecha 16 de agosto de 1954.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la solcitante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora en el libelo de la demanda y por la parte demandada en la contestación y reconvención de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se reclama en ambos casos.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en ambos casos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte solicitante, toda vez que no existe instrumentalidad entre la pretensión principal de la solicitante y la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte solicitante, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. AH12-X-2009-000005
LRHG/MGHR/henry
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