REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000172
PARTE ACTORA: AARON GABRIEL MARÍN CONTINANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-6.228.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Silvia Vargas y Vicente Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-6.006.704 y V-8.933.646, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.738 y 48.528 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RALDON REIZEN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y con Pasaporte N° 151370149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, por demanda interpuesta por los abogados Silvia Vargas y Vicente Delgado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AARON GABRIEL MARÍN CONTINANZA, contra la ciudadana RALDON REIZEN, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Se admitió la demanda el 20 de junio de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, se acordó librar oficio a la Dirección Nacional de la Oficina de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara a la brevedad posible el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2007, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
El día 25 de junio de 2007, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil de este despacho, a los fines de la práctica de la citación ordenada.
El Alguacil de este despacho en fecha 06 de agosto de 2007, dejo constancia de la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión.
Comparece el día 24 de septiembre de 2007, la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2007.
La parte actora en fecha 14 de noviembre de 2007, consignó la publicación de los carteles de citación librados.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se le designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona del abogado Juan Francisco Colmenares.
El Juez Juan Carlos Varela Ramos el día 30 de mayo de 2008, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
El Defensor Judicial quedó debidamente citado el 20 de octubre de 2008, para la continuación del proceso.
El 08 de diciembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora hizo la observación de que no se había realizado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita la reposición de la causa hasta el estado de llevar a cabo nuevamente el primer acto conciliatorio, conforme lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Motivaciones para decidir
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se encontró motivos para reponer la causa, en virtud de que se incurrió en un error material al no practicar la notificación del Ministerio Público antes de llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, creándose con ello indefensión, en consecuencia quien aquí decide; que en el presente caso no debe permitirse que la situación señalada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, al violentar un acto de tal importancia; por lo que se amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Además nos señala el artículo 132 ejusdem lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.
Ahora bien, de las normas antes transcrita, así como de la jurisprudencia antes citada, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material involuntario al no notificar al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, por lo tanto considera este Tribunal, que en el presente caso no se puede pasar por alto tal situación, pues se transgrediría el orden procesal, y resultara violatorio al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de tal importancia. Además con ajuste a la sentencia antes trascrita que legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa y asimismo es necesario aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en un acto esencial como es la notificación del Ministerio Público, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se notifiqué nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, y una vez conste en autos las resultas de dicha notificación, comenzará a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos y una vez vencido, se llevará a cabo el primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los, dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 10:27 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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