REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000069
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano AMADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 265.370.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTÍN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131, 9.420 y 33.220, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.110.287.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana JENNY LABORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844.-
MOTIVO: DESALOJO.-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, asistido por la abogada JENNY LABORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2009, que declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada en su contra por el ciudadano AMADO PACHECO, para dar por terminada una relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta, de un inmueble distinguido con el N° 3, situado en la Calle Transversal con Capilla Evangélica, del Barrio La Guairita, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, cuyo contenido se extrae parcialmente a continuación:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano AMADO PACHECO contra el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por el apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta del inmueble distinguido con el Nº 3, ubicado en la calle Transversal con capilla Evangélica, del barrio La Guairita, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, asistido por la abogada JENNY LABORA, apeló de la sentencia en referencia.
En fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado, que lo recibió en fecha 01 de Abril de 09 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando en la oportunidad para ello pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas del Tribunal)
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda, la representación judicial del ciudadano AMADO PACHECO sostiene que en fecha 01 de Abril de 2001, su representado celebró un contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendador, con el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta, de un inmueble distinguido con el N° 3, situado en la Calle Transversal con Capilla Evangélica, del Barrio La Guairita, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
Respecto al referido contrato, señaló:
Que el término de duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Abril de 2001.
Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales, y que éste se incrementó a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales; los cuales se obligó a cancelar el arrendatario por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Expresa que el contrato de arrendamiento venció el 31 de Marzo de 2002, y que después de esa fecha el arrendatario continuó ocupando el inmueble con su consentimiento, razón por la cual el contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo fijo a tiempo indeterminado.
Sostiene que el arrendatario ha dejado de pagar diecisiete (17) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120) cada uno, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,oo).
Manifiesta que el arrendatario está incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil así como en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, en su condición de arrendatario del inmueble señalado up supra, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A desalojar el inmueble arrendado constituido por el apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta, que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 3, situado en la Calle Transversal con Capilla Evangélica, del Barrio La Guairita, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas. Segundo: A entregar el inmueble arrendado a su representado, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. Tercero: A pagar las costas y costos del juicio.
Solicita al Tribunal que decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estima la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,oo) y finalmente pide que se declare con lugar la misma.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 25 de Noviembre de 2008, en la oportunidad de contestar la demanda, la abogada JENNY LABORA, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ contestó la misma, en los siguientes términos:
Acepta la existencia de la relación arrendaticia.
Acepta que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) mensuales; que el arrendador lo incrementó de manera unilateral a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) mensuales, y especificó que éste se incrementó paulatinamente de la siguiente forma: en Septiembre de 2003 a CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,oo) mensuales, en Julio de 2004 a CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) mensuales, y a partir de Marzo de 2006 a CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) mensuales.
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y específicamente:
Negó que su representado tuviese la obligación de entregar el inmueble arrendado, el 01 de Abril de 2001 y agregó que el contrato se encuentra vigente.
Negó que su defendido adeude al arrendador la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120) cada uno; y agregó que éste no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que desde Noviembre de 2006, cuando el ciudadano Efrén del Valle España dejó de ser apoderado del ciudadano AMADO PACHECO, comenzó a pagar en efectivo y montos superiores al que se estableció originalmente en el contrato de arrendamiento, impuesto unilateralmente por el demandante, pese a la prohibición legal que impide tales incrementos.
Agrega que a Marzo de 2008, su representado ha pagado en exceso la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.510,oo); ante lo cual reclamó la corrección monetaria de la mencionada cantidad hasta el momento del pago real y efectivo, y solicitó al Tribunal considerar los pagos realizados en exceso como cánones vencidos o por vencerse.
Por lo que pide al Tribunal declarar sin lugar la demanda; procedente la imputación de las cantidades derivadas del pago excesivo de cánones de arrendamiento y su corrección monetaria a mensualidades vencidas o por vencerse, verificados que sean los cánones pagados por ese concepto; y que se condene en costas a la demandante.
La representación judicial de la parte actora, con ocasión a lo expuesto por la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito donde hace algunas consideraciones y pide al Tribunal declarar improcedente la solicitud de imputación de pago formulada por el demandado. Agrega que es falso que su representado haya cobrado en exceso cánones de arrendamiento, y que el monto de los mismos ascienda a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.510,oo).
Añade que su representado no ha sido condenado en un juicio por reintegro de sobrealquileres, para que su representado pueda ser obligado a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.510,oo) por el cobro en exceso de cánones de arrendamiento y concluye aduciendo, a todo evento, que el derecho del demandado para solicitar el reintegro de tales sobrealquileres está prescrito.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 07 al 08, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano AMADO PACHECO a los abogados ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTÍN ROJAS y LIBIA GARCÍA SERRANO, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
2) Folios 09 al 12, Contrato de Compraventa por el cual el ciudadano AMADO PACHECO adquirió una parcela de terreno de aproximadamente trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (317,80 m2), ubicada en el Barrio La Guairita, Calle Principal, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este documento público se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que el prenombrado ciudadano es propietario del referido inmueble, y asís e decide.
3) Folios 13 al 14, Contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de Abril de 2001, entre el ciudadano EFRÉN DEL VALLE ESPAÑA, representante del ciudadano AMADO PACHECO, en su carácter de arrendador, y, el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta, de un inmueble distinguido con el N° 3, situado en la Calle Transversal con Capilla Evangélica, del Barrio La Guairita, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas. Este instrumento privado con valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, da por demostrado que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició en fecha 01 de Abril de 2001, por el término de un (1) año fijo, contado a partir de la citada fecha, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) mensuales, según sus Cláusulas Tercera y Cuarta; por lo que a su vencimiento el día 01 de Abril de 2002, exclusive, operó la prórroga legal de seis (6) meses que estipula el Literal a) del artículo 38 de la Ley Especial, por lo que a su vencimiento el día 02 de Octubre de 2002, exclusive, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Abril de 2008, conforme se desprende de los folios 15 y 16 de las actas procesales, es decir, m{as de cuatro (4) años después de haber finalizado la prórroga legal en comento, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.
En resumen, no cabe dudas que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó la renovación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 01 de Abril de 2001; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
4) Folios 149 al 150, 151, Revocatoria y Notificación de Instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano AMADO PACHECO al ciudadano EFRÉN DEL VALLE ESPAÑA. Estos documentos se valoran de conformidad con los artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y dan por demostrado que el prenombrado ciudadano administraba y disponía los bienes de su mandante, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A) Folios 85, 87, 94, 104 y 105, rielan cinco (5) Letras de Cambio emitidas en fecha 30 de Abril de 2001, 01 de Julio de 2001, 28 de Febrero de 2002, 01 de Noviembre de 2002 y 01 de Diciembre de 2002. Estos instrumentos privados se desechan del proceso por ser manifiestamente impertinentes a las resultas del juicio, ya que de ellos no se desprende concepto alguno que lo vincule con el mismo, y así se decide.
B) Folios 86, 88 al 93, 95 al 103 y 106 al 142, cincuenta y tres (53) copias al carbón de depósitos en cuentas del Banco de Venezuela y del Banco Provincial realizados desde el 20 de Junio de 2001 hasta el 11 de Junio de 2006. Estos instrumentos privados se desechan del proceso por no haberse promovido la correspondiente prueba de informes dirigida a las distintas entidades bancarias, y así se decide.
C) Folios 143 y 144, dos (2) recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2006. Este instrumento privado con valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, da por demostrado que el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ pagó al ciudadano EFRÉN DEL VALLE ESPAÑA, y a favor del ciudadano AMADO PACHECO tales cánones de arrendamiento a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) cada uno, y así se decide.
D) Folios 157 al 191, relaciones de pagos realizados al ciudadano EFRÉN DEL VALLE ESPAÑA a favor del ciudadano AMADO PACHECO, donde se relacionan los pagos realizados desde Noviembre de 2000 hasta Septiembre y Octubre de 2006. Estos instrumentos privados, que fueron desconocidos por la parte demandada, se desechan del proceso por ser manifiestamente impertinentes a las resultas del juicio.
E) Folios 199 y 200, Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO LAROCHE ALBERTA y VICENTE ANTONIO PACHECO LAYA, cuyo acto de declaración fue declarado desierto, por lo que no hay declaración que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:
“Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’. Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’”. (p. 182) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este caso ha quedado plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano AMADO PACHECO, en su carácter de arrendador, y, el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, en su carácter de arrendatario, la cual se rige por un contrato de arrendamiento escrito en fecha 01 de Abril de 2001, sobre el inmueble constituido por un apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta, de un inmueble distinguido con el N° 3, situado en la Calle Transversal con Capilla Evangélica, del Barrio La Guairita, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, y que el canon de arrendamiento que originalmente era la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) mensuales, se incrementó a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) mensuales.
En cuanto a la insolvencia del arrendatario, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre los diecisiete (17) cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120) cada uno, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,oo), ya que esta parte, en el acto de contestación a la demanda, negó que su defendido hubiera incumplido sus obligaciones y sostuvo que pagó en efectivo a su arrendador; sin embargo, la defensora designada no probó que el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ hubiese pagado alguno de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos, por lo que se declara al demandado insolvente en el pago de tales pensiones. ASÍ SE DECLARA.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.
La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento es considerada una de sus obligaciones principales y su cumplimiento debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la cual el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.
Al mediar un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, la parte actora sólo podía solicitar la terminación de la relación arrendaticia en caso de haberse configurado alguna de las causales de desalojo comprendidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, a que se refiere el literal a) del mencionado artículo; de allí que este Tribunal al establecer que la arrendataria no pagó diecisiete (17) cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, considere que se configuró el presupuesto procesal necesarios que exige la norma al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo, confirmando el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, identificada en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2009 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la representación judicial del ciudadano AMADO PACHECO contra el ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ, ambos identificados en el encabezamiento de la decisión, por cuanto quedó demostrada la insolvencia del arrendatario respecto a los pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, configurándose la causal de desalojo por la falta de pago de dos (2) cánones consecutivos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al ciudadano RAMIRO DE JESÚS MUÑOZ entregar el inmueble constituido por un apartamento sin número, ubicado en la Planta Alta, de un inmueble distinguido con el N° 3, situado en la Calle Transversal con Capilla Evangélica, del Barrio La Guairita, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y, en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

























JCVR/DPB/Marianela.
Exp. N° .-AP11-R-2009-000069
Desalojo. Arrendamiento Inmobiliario.-
Materia Civil.