REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000132
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMINE SIMONE SEBASTIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.523.935, actuando en representación de la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-891.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAUL ALVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta en fecha 26 de Septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en fecha 01 de Octubre de 2008, ordenándose el trámite conforme a las reglas del procedimiento breve.
En fecha 20 de Octubre de 2008, previa consignación de los fotostátos respectivos, el Tribunal A Quo libró la compulsa de citación.
En fechas 03 de Noviembre de 2008, el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito donde dio contestación a la demanda, junto con recaudos.
En la etapa probatoria correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 12 de Enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2009, la representación actora apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 22 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 03 de Abril del año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando en la oportunidad para ello pasa a resolver dicha apelación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si o fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la parte accionante en su carácter de arrendadora, narra que en fecha 14 de Abril de 2005 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS sobre un inmueble constituido por el apartamento ubicado en el tercer (3er) piso, distinguido con el Nº 3, del edificio CLEBEN, ubicado en la Calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se pactó una duración de seis (6) meses fijos y un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.700.000,00) mensuales, hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00).
Indica que el arrendatario ha dejado de pagar tres (3) mensualidades; que la relativa al mes de Julio, afirma haber recibido un cheque librado contra una cuenta del Banco Provincial y que el mismo no fue pagado por el Banco.
En este orden aduce que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento y que por tanto pide la resolución del mismo, más el pago por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 2.100,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, más los que se sigan venciendo durante el tiempo que dure el procedimiento.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte accionada asistida de abogado presentó escrito donde, solicitó al Tribunal que requiriera a la parte actora presentase el Titulo de Propiedad del inmueble para aclarar la cualidad de la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO y para verificar que apartamento se está demandando, pues en el libelo de la demanda se refiere al apartamento 3 del piso 3 del edifico CLEBEN, mientras en el contrato de arrendamiento se indica un apartamento distinguido con el numero 1 del segundo piso del referido edificio.
Convino en que es cierto que pactó el contrato de arrendamiento de fecha 14 de Abril de 2005, pero agrega que el mismo quedó sin efecto al suscribirse un nuevo contrato privado en fecha 29 de Agosto de 2007.
Igualmente convino que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 700,00), pero que tal situación violenta la Resolución de congelación de alquileres y afirma que la arrendadora confiesa cobrar sobrealquileres.
Rechazó la afirmación de que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento significando que no le fue informada la devolución del cheque; que ha cumplido cabalmente con el pago de la pensión de arrendamiento desde el año 2005 y que además entregó a la arrendadora un cheque por la pensión del mes de Agosto del año 2008.
Continuó señalando, que si bien, el cheque que libró para el pago del alquiler no tenía fondos, el mismo no fue presentado en la oportunidad acordada y que por tal circunstancia es que se insolventa en el pago e alquiler.
Solicitó se le informe que contrato de arrendamiento está vigente ya que no lo sabe; que los beneficios que concede la ley a los arrendatarios son de carácter irrenunciable por lo que pide que el Juzgado no tutele la pretensión de la actora y en definitiva pide se declare sin lugar la demanda.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse previo al pronunciamiento de fondo, sobre la temporalidad de la relación arrendaticia, y al respecto observa:
DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA
Ahora bien, con vista a lo anterior este Tribunal pasa a verificar concretamente la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar en forma expresa si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en ocasión de garantizar los derechos del arrendatario, consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
La acción resolutoria invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual instruye que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio como lo es la existencia de la relación arrendaticia por tiempo determinado, y, en su caso, la falta de pago alegada.
Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la parte demandante a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos cursante a los folios 7 al 10 del expediente marcado con la Letra “B” contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 14 de Abril de 2005, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 39 de los Libros respectivos, en su carácter de arrendador, con el ciudadano ACOSTAS BASTIDAS SPARKIN ORLANDO, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por el apartamento ubicado en el segundo (2°) piso, distinguido con el Nº 1, del edificio CLEBEN, ubicado en la Calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.F 700,00), que debía pagar los cinco (5) primeros días de cada mes, según sus Cláusulas Primera y Segunda, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir de la protocolización en la Notaría Pública, conforme su Cláusula Tercera.
Revisada cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haber sido aceptada y reconocida en forma expresa por la parte demandada, y aprecia que existe una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe computarse a partir del día 14 de Abril de 2005 y que culminó el día 14 de Abril de 2006, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que las partes contratantes hayan tenido una relación inquilinaria anterior al 14 de Abril de 2005 ni que hayan convenido en una nueva contratación escrita a su vencimiento; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la parte arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 15 de Octubre de 2006, inclusive, por cuanto la misma tuvo una duración hasta de un (1) año, y así se decide.
También infiere éste Juzgador que si bien es cierto que con la no necesidad del desahucio y la determinación de la cláusula penal por la falta de entrega, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria, es cierto igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendadora consintió en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 15 de Octubre de 2005, exclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de Octubre de 2008, conforme se desprende de los folios 12 y 13 de las actas procesales, es decir, casi tres (3) año después de haber finalizado la prórroga legal en comento, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.
En resumen, no cabe dudas que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó la continuación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 14 de Abril de 2005; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En aplicación analógica sobre este punto en particular, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...”.
Calificado como ha sido el vínculo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, la abogada accionante demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, al ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, en su carácter de arrendatario del inmueble de marras, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento al que se han referido en este juicio por presunta falta de pago del canon de alquiler, todo ello con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en el Artículo 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, en consonancia con los Artículos 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por tanto, en proceder a la entrega del mismo.
Sin embargo, conforme lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que solo podrá ser demandada la resolución de un contrato de arrendamiento cuando la vigencia del mismo haya no haya finalizado o se encuentre en prórroga legal, puesto que de lo contrario el mismo sería contrario a derecho dada la naturaleza del vínculo locativo en cuanto a su temporalidad. Vale agregar a este respecto que el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, opina que la acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado solamente por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya posición es compartida objetivamente por este Juzgador, y así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, la apoderada judicial de la parte accionante al demandar la resolución del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida, ya que por la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia inicial, es evidente que no puede probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que el apoderado actor debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, puesto que no tomó en consideración que habían transcurrido ya casi tres (3) años de haberse indeterminación el contrato por el transcurso del tiempo, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es improcedente por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y conformar el fallo recurrido, lo cual, hace innecesario para este Tribunal el pronunciamiento de mérito de la acción opuesta, en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no pudo demostrar a los autos que el contrato de alquiler opuesto sea a tiempo determinado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CARMINE SIMONE SEBASTIANO, actuando en nombre de la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, representada por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, contra el ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, representado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, y pretender la resolución de un contrato que se encuentra indeterminado en el tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, lo cual, consecuencialmente hace innecesario para este Tribunal el análisis en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte actora.
CUARTO: Queda confirmada la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO: AP11-R-2009-000132.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
Resolución Arrendaticia.