REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-T-2009-000002
Sentencia Interlocutoria
Transito.
PARTE DEMANDANTE: JORGE KALBAKDJI BISMARJI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.957.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO REVETE TABARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.946.
PARTE DEMANDADA: TRANSTALLER ARAGUA C.A., Rif.: J-311550720.
Motivo: Cobro de Bolívares (Tránsito).
I
Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Tránsito), por demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado en ejercicio Eduardo Revete Tabares, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Kalbakdji Bismarji, la cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la citación, a los fines de que en dicha oportunidad diera contestación a la demanda por escrito. Librándose la boleta de citación correspondiente.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la remisión del presente asunto al Tribunal competente.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, emitido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento de la actual causa, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó la remisión del expediente mediante oficio. Librándose el respectivo oficio.
II
Motivaciones para decidir
De la lectura efectuada al libelo encuentra este Juzgado que la pretensión del demandante versa sobre el Cobro de Bolívares (Tránsito), derivado de un accidente de tránsito, con fundamento en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, a la empresa Transtaller Aragua C.A., en su carácter de propietaria del vehículo conducido por el ciudadano Ramón Machado.
De otra parte, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, el Tribunal arriba mencionado, admitió la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando así la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, en virtud de que la demanda fue admitida por un procedimiento que no le corresponde, por lo que pasa a realizar ciertas consideraciones:
Nos señala el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente nos señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.
Asimismo, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2003, Exp. 03-2242, la cual señala:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, así como de la jurisprudencia antes citadas, se pudo constatar que ciertamente el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en un error material al momento de admitir la demanda, en virtud de que no se tramito dicho procedimiento tal y como lo establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que es el que le corresponde a la presente acción, por lo tanto considera este Tribunal, que no debe permitirse que la situación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y el debido proceso, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 206 ejusdem.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes enunciados es claro la presencia del vicio denunciado, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Tránsito) intentó JORGE KALBAKDJI BISMARJI contra TRANSTALLER ARAGUA C.A., atendiendo al procedimiento que le es aplicable, cuya admisión se hará por auto separado;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del día 18 de noviembre de 2008, inclusive.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las 1:48 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AP11-T-2009-000002
JCVR/DPB/Andreina.-
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