REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000277

SOLICITANTES: ciudadanos David Eugenio Vivas Pérez y Amada Felicia Colmenarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.439 y V-5.238.233, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana Luisa Teresa Flores De Reyes, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.238.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos David Eugenio Vivas Pérez y Amada Felicia Colmenarez De Vivas,, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 16 de agosto de de 1.979, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 118, año 1.979; que establecieron su último domicilio conyugal en: Apartamento signado con el Nº 1003, piso 10, del bloque 20, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao (UD3) Sector 3, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres Jorge Luís, Luís Ernesto y Natalis Cristina, hoy día mayores de edad y, que si adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 28 de agosto de 2000, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 10 de noviembre de 2.008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de abril de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento y, en cuanto a la liquidación de bienes solicitó se desestime, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 16 de agosto de de 1.979, ante la Primera Autoridad de la Parroquia antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal ( Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 118, año 1.979 de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos David Eugenio Vivas Pérez y Amada Felicia Colmenarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.439 y V-5.238.233, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 1:07 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


ASUNTO : AH13-F-2008-000277