REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2008-000328
SOLICITANTES: MANUEL BUANAVENTURA MUÑOZ GALARCE y ELIS MAGALIS AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-3.975.196 y V-4.612.157, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAYS RAUSSEO, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.493.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL BUANAVENTURA MUÑOZ GALARCE y ELIS MAGALIS AZÓCAR DE MUÑOZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 04 de septiembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 575, folio 81, año de 1970; estableciendo su último domicilio conyugal en: Edificio Plan Alto, apartamento 8-2, Bello Monte, Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes son mayores de edad, y que los bienes que adquirieron en comunidad conyugal los liquidaran en su oportunidad.
Alegaron también que desde el 28 de enero de 2003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 12 de noviembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 04 de septiembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 575, folio 81, año de 1970; de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MANUEL BUANAVENTURA MUÑOZ GALARCE y ELIS MAGALIS AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-3.975.196 y V-4.612.157, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:55 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
ASUNTO : AH13-F-2008-000328
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