REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000020

Sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva.
Familia.

PARTE ACTORA: ELIA TARCISA HERRERA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.872.

APODERADO JUDICIAL: ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811.

PARTE DEMANDADA: EDDY RAFAEL MERLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.415.

MOTIVO: divorcio (causal 1era y 2da).

I
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por la ciudadana ELIA TARCISA HERRERA AZUAJE en contra del ciudadano EDDY RAFAEL MERLO MENDOZA, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1ro y 2do, referidos al adulterio y al abandono voluntario.
En fecha 13 de febrero 2008, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los documentos probatorios indicados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, el tribunal instó a la demandante a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio, cuestión a la cual se le dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto lugar a derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2008, se dejó constancia de haberse librado un juego de copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil titular del Juzgado consignó el correspondiente recibo de la boleta de notificación librada, debidamente sellado y firmado.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, y no realizó objeción alguna.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, consignando el recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora y su apoderado judicial. En dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el día 12/12/2008 exclusive, hasta el día 24/03/2009 inclusive, de lo cual se pudo constatar que para la fecha habían transcurrido veintisiete (27) días continuos. Por auto de la misma fecha se participó a la representación judicial de la parte actora, así como al Fiscal del Ministerio público que el segundo acto conciliatorio se llevaría a cabo vencido como sea el lapso que resta para que transcurran íntegramente los cuarenta y cinco (45) días continuos a los que se hace referencia en al auto de admisión y en el acta del primer acto conciliatorio.

II
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que el segundo acto conciliatorio debió ser llevado a cabo por ante este Despacho el día 14 de abril de 2009, más sin embrago, se evidencia de las actas procesales que conforman el actual litigio se puede verificar la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte de la actora.
Por su parte nos establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.”

En armonía con lo anterior, el artículo 756 ejusdem, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes (…) La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (énfasis del Tribunal)

Con el artículo anteriormente referido se protege la institución del matrimonio asumiendo que si la parte actora no compareció a alguno de los actos celebrados, es por que desea extinguir el proceso.
En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del segundo acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica que establecen las normas procesales antes transcritas, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así será decidido.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso que por divorcio intentó la ciudadana ELIA TARCISA HERRERA AZUAJE contra el ciudadano EDDY RAFAEL MERLO MENDOZA, y ordena el archivo del actual asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 1:52:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Asunto Nº AH13-F-2008-000020
JCVR/DPB/Andreina.-