REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-V-2008-000037
PARTE ACTORA: Maria Nieves Pinedo Marrero, Christián Rafael Colmenares Peña y José Santo Colmenares, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E=964.406, 11.229.129 y 2.034.151, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nicolás García Borja, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628.
PARTE DEMANDADA: Henry Vinasco Paz y Ana Patricia Goeta de Vinasco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio con cédula de identidad Nos. 11.936.856 y 14.299.386, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ezra Mizrachi, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.523.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. (Transacción)
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 01 de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado Nicolás García Borja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de transacción suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Novena el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual las partes dieron por terminado el presente juicio bajo los siguientes términos:
“…LOS DEUDORES, cancelan todos los conceptos demandados, incluyendo los gastos originados y los honorarios profesionales del Dr. NICOLAS GARCIA BORJA, pagando en este acto la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 532.780,00), discriminados de la siguiente forma: al ciudadano JOSE SANTO COLMENARES, ya identicazo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 264.340,00), mediante cheque de gerencia Nº 73099794, emitido por el Banco Mercantil el 26 de diciembre de 2008; al ciudadano CHRISTIAN RAFAEL COLMENARES PEÑA, ya identificado, la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 121.680,00), mediante cheque de gerencia Nº 00471331……”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos Maria Nieves Pinedo Marrero, Christián Rafael Colmenares Peña y José Santo Colmenares, parte actora y los ciudadanos Henry Vinasco Paz y Ana Patricia Goeta de Vinasco, parte demandada, es una transacción que pretende terminar un litigio pendiente y hacerse las partes recíprocas concesiones; además, el Tribunal encuentra que el contrato antes mencionado cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos Maria Nieves Pinedo Marrero, Christián Rafael Colmenares Peña y José Santo Colmenares, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-964.406, 11.229.129 y 2.034.151, respectivamente y los ciudadanos Henry Vinasco Paz y Ana Patricia Goeta de Vinasco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio con cédula de identidad Nos. 11.936.856 y 14.299.386, respectivamente, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:46 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto Nuevo Nº AH13-V-2008-000037
Asunto Antiguo Nº 31.726
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