REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000129
Vistas las diligencias presentadas en fechas 24 y 27 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscritas por los abogados Domingo Jorge Barreto Rodríguez y José Ramón Meignen Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.390 y 15.402, respectivamente, quienes actúan en representación judicial de la parte querellada y querellante respectivamente, este Tribunal ordena agregarlos a los autos a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.
En relación al pedimento efectuado en el mismo, este Tribunal observa que para emitir la decisión correspondiente, las pruebas aportadas no le ofrecen suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito. En otras palabras, resulta que en el presente juicio el lapso probatorio ha concluido sin que las pruebas aportadas en el mencionado lapso sean determinantes para la suerte del proceso, por no haber sido evacuadas en su oportunidad, y por cuanto el Juez, como director del proceso esta facultado para buscar la verdad.
Aunado a ello, atendiendo a la naturaleza netamente inquisitiva del presente procedimiento y observando la facultad que el juez posee en este tipo de juicios a fin de hallar la realidad material, para así poder ejercer correctamente la difícil labor de administrar justicia, es razón suficiente para que este Despacho, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, proceda a dictar auto para mejor proveer.
El citado criterio jurisprudencial dice:
“...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”
En tal sentido se dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 2° y 3° a fin de que:
PRIMERO: Se ordena tramitar la entrega de los oficios librados en fecha 26 de marzo de 2009, dirigidos a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Jefe de la Policía Metropolitana, Módulo de Puesto Policial Propatria, para lo cual se advierte a su promovente que debe consignar los fotostatos necesarios fin de ser anexados a los referidos oficios;
SEGUNDO: Se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que sean evacuados los testigos: Wilfrido Montalvo Moya y Rosa Mari Marquis de Bolaños, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-22.902.504 y V-5.640.085, respectivamente, a fin de que en el día fijado, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que les serán formulados. Dicho testimonio tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
TERCERO: se fija un plazo de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas en este auto para mejor proveer.-
Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley. CÚMPLASE.-
En atención a la petición efectuada por el abogado José Ramón Meignen Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.402, quien actúa en representación judicial de la parte actora, este Tribunal advierte que dicha solicitud fue debidamente satisfecha según auto de fecha 03 de abril de 2009. Así se declara.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

ASUNTO: AH13-V-2008-000129
N° Antiguo: 32.113
JCVR/Kmejo.-