REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000252
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.342
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1.982, bajo el Nº 64, Folios 260 al 313Tomo III, RIF. J-085115765, representada por su Representante judicial ciudadana GILDA E. PABÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.809.944.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAQUÍN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGÉL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.501.371.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 21 de Octubre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por el BANCO FEDERAL, C.A., a través de sus abogados JOAQUÍN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGÉL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, contra el ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en la negociación.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 03 de Noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera, más seis (6) días que correrían con prelación, que se le concedieron como término de la distancia. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la abogada accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 17 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en ocasión de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal recibió las resultas de la comentada comisión donde el ciudadano ANIBAL EDUARDO RONDÓN SERENO en su condición de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada el día 26 de Enero de 2009, consignando el recibo correspondiente debidamente firmado, a los fines de Ley.
En fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal, previo cómputo certificado practicado por Secretaría, dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio y dijo “Vistos” para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad prevista para ello pasa a resolver la controversia, conforme las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en el caso de especie la Empresa LE CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA le dio en venta con reserva de dominio un vehículo automotor mediante documento N° CN00015258 de fecha 31 de Enero de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 000386, al ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, de las siguientes características: Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2; año: 2008; Color: GRIS PLATINA; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AA764BE; Serial Carrocería: 9FBLSRAHB8M007651; Serial de Motor: F710UC54833, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 44.200,oo) conforme la reconversión actual, de los cuales el comprador se comprometió a pagar a) La cantidad de Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 12.900,ºº) al momento de la firma y el saldo restante, esto es, b) La cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 31.300,oo) que sería financiado en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma, pagadero mediante b1) Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas por un monto de Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 987,28) cada una, y b2) Una partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es por la cantidad de Treinta Mil Treinta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 30.037,30) pagadera en la misma fecha del vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b1), estableciendo que esta última partida global podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo Único de esta Cláusula; que en dichas cuotas contentivas de capital e intereses, los intereses fueron calculados, las doce (12) primeras a la tasa del 21,75% y las subsiguientes a la tasa CrediMóvil variable de 28,00%, según anexo marcado con la Letra “A” que forma parte integrante del citado contrato.
Afirma la representación en comento que en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de la Segunda parte del citado contrato, la vendedora cede y traspasa al BANCO FEDERAL, C.A., el crédito y sus accesorios que tiene contra el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio en referencia, que ascendía para esa fecha a la cantidad de Treinta y un Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 31.300,oo) y que la vendedora declaró recibir del banco en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
En este orden alega la representación actora que el comprador arriba mencionado a dejado de pagar a su mandante, las cuotas vencidas que van desde el mes de Enero al mes de Agosto de 2008, ambos inclusive, cuya suma total arroja la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F 30.898,94), cuyos intereses ascienden a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 5.645,45) para un total adeudado de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 36.544,39) de lo cual alega que este monto es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehículo citado.
Señala dicha representación judicial que por todas las razones antes expuestas es que demanda al ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, en su carácter de obligado principal para que convenga o sea condenado por el Tribunal a resolver el contrato de venta con reserva de dominio opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, sobre el vehículo de marras identificado Up Supra; que las cuotas pagadas por el comprador queden en beneficio de su representada como justa compensación por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento y por el uso dado al vehículo; pagar las costas y costos del juicio.
Fundamenta la demanda en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en consonancia con los Artículos 1.159, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Solicitan al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio, cuya entrega material también solicitan y piden que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, a fin que procedan a la detención del mismo.
Señaló dicha representación judicial la dirección donde pide se realice la citación del demandado. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
A los folios 11 y 12 del expediente copia fotostática del poder que otorgó la parte actora BANCO FEDERAL, en fecha 29 de Abril de 2008, a los abogados JOAQUÍN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGÉL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 13, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que la misma no fue cuestionada por la parte demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 31 de Enero de 2008, entre la Sociedad Mercantil LE CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad de Barinas del estado Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Septiembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 16-A, en su carácter de vendedora y el ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Barinas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.501.371, en su carácter de comprador, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 000386, a la cual se le adminicula documento denominado Anexo “A” relativo a las formalidades del financiamiento y el certificado de origen respecto a la propiedad a favor de la vendedora, conjuntamente con el estado de cuenta emanado por el BANCO FEDERAL, C.A., cursantes a los folios 17, 18 y 19 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el mismo versa sobre la venta de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2; año: 2008; Color: GRIS PLATINA; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AA764BE; Serial Carrocería: 9FBLSRAHB8M007651; Serial de Motor: F710UC54833, con reserva de dominio según la Cláusula Primera, cuyo precio de venta fue pactado en la Cláusula Sexta por la cantidad
Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 44.200,oo) conforme la reconversión actual, de los cuales el comprador se comprometió a pagar a) La cantidad de Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 12.900,ºº) al momento de la firma y el saldo restante, esto es, b) La cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 31.300,oo) que sería financiado en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma, pagadero mediante b1) Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas por un monto de Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 987,28) cada una, y b2) Una partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es por la cantidad de Treinta Mil Treinta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 30.037,30) pagadera en la misma fecha del vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b1), estableciendo que esta última partida global podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo Único de esta Cláusula; que en dichas cuotas contentivas de capital e intereses, los intereses fueron calculados, las doce (12) primeras a la tasa del 21,75% y las subsiguientes a la tasa CrediMóvil variable de 28,00%, según anexo marcado con la Letra “A” que forma parte integrante del citado contrato, y así se decide.
Así mismo se observa que en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de la Segunda parte del citado contrato, la vendedora le cedió y traspasó al BANCO FEDERAL, C.A., el crédito y sus accesorios que tiene contra el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio en referencia, que ascendía para esa fecha a la cantidad de Treinta y un Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 31.300,oo) y que la vendedora declaró recibir del banco en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y así se decide.
La parte demandada ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que éste incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario, con lo cual queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la acción intentada se observa que el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige que el demandado haya dejado de pagar una suma que exceda en una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, para poder accionar la resolución de este tipo de contrato.
Con vista a lo anterior se entiende que si bien el demandado adeuda las cuotas vencidas que van desde el mes de Enero al mes de Agosto de 2008, ambos inclusive, cuya suma total arroja la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F 30.898,94), cuyos intereses ascienden a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 5.645,45) para un total adeudado de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 36.544,39), también tenemos que ello representa un monto mayor a una octava parte del precio total del vehículo vendido en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 44.200,oo) conforme la reconversión actual, por lo que la acción resolutoria puede ser interpuesta en este caso en particular, tal como fue planteada, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de diciembre de 1958.
Con la reserva de dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño.
Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio.
Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.
El artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define la institución así: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe… Omissis…”. Pues como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.
Por efecto de lo anterior se entiende en cuanto a la solicitud de la apoderada actora de que el monto de las sumas que ha pagado el demandado hasta el momento la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve”.
En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo pactaron expresamente en la Cláusula Décima Primera de la convención; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, a pesar de que la cantidad pagada por la parte demandada excede con creces de la octava parte del precio total de la cosa vendida, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta, y así se declara.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas comprendidos entre el mes de Enero y el mes de Agosto de 2008, ambos inclusive, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que él no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que el citado ciudadano incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, en lo pautado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio y en lo estipulado en la Cláusula Décima del Contrato de Venta con Reserva de Dominio bajo estudio, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el demandado estuvo incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar más de dos (2) de las cuotas mensualidades convenidas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio, quedando a beneficio de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas por el demandado hasta la fecha de interposición de la demanda, a quien se condena a la entrega material del vehículo objeto de tal negociación, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte accionada ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A., a través de los abogados JOAQUÍN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGÉL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, contra el ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el comprador incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago por más de dos (2) cuotas mensuales convenidas en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008.
TERCERO: Resuelto jurisdiccionalmente el citado contrato de venta con reserva de dominio celebrado originalmente el día 31 de Enero de 2008, entre la Sociedad Mercantil LE CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano NICOLA SANTOMAURO COTAMO y cedido a la Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A., en esa misma fecha.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al demandado NICOLA SANTOMAURO COTAMO a devolverle a la parte actora el vehículo de marras distinguido con las siguientes características: Marca: RENAULT; Modelo: LOGAN SINC E2; año: 2008; Color: GRIS PLATINA; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AA764BE; Serial Carrocería: 9FBLSRAHB8M007651; Serial de Motor: F710UC54833, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: Con vista a la procedencia de la pretensión opuesta quedan a favor de la parte accionante todas las cuotas pagadas por el demandado hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,








JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO: AH13-V-2008-000252
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.342
Materia Civil. Reserva de Dominio..