REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-S-2008-000050
SOLICITANTES: CÉSAR AUGUSTO TORRES CONTRERAS y YOUICE PRISCILIA VILLARREAL GERMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.472.318 y V-15.377.796, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES MILANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.683.
MOTIVO: divorcio.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO TORRES CONTRERAS y YOUICE PRISCILIA VILLARREAL GERMAN, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21 de enero de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 03, año 2005; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Se admitió dicho escrito en fecha 30 de junio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento,
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que la presente solicitud no cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes no han permanecido separados por más de cinco (05) años, por lo cual hizo oposición al requerimiento de los solicitantes, por lo cual solicitó se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, en tal sentido este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años no debe prosperar.
En consecuencia, visto el hecho explanado con antelación y de conformidad a lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (énfasis del Tribunal)
Este Tribunal, observa que la actual solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A no cumple con los presupuestos procesales establecidos en el articulado anteriormente señalado, pues se hace evidente a las actas que conforman el presente asunto que desde el día 21/01/2005, fecha esta en que se llevó a cabo el matrimonio de los solicitantes, hasta el día 18/06/2008, fecha en que se introdujo el escrito de solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, no habían transcurrido los cinco (05) años de separación de hecho que establece la normativa legal vigente, por lo que hace forzoso para este Jurisdicente improcedente la presente solicitud.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO TORRES CONTRERAS y YOUICE PRISCILIA VILLARREAL GERMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.472.318 y V-15.377.796, respectivamente y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 1:17 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AH13-S-2008-000050
JCVR/DPB/Andreina.-
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