REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-F-2009-000382
SOLICITANTE: PRISCA TERESA MARCANO DE PITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-496.668.

ABOGADA ASISTENTE: BELKIS DE COROBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.540.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I
Mediante escrito presentado por la ciudadana PRISCA TERESA MARCANO DE PITA, asistida por la abogada en ejercicio BELKIS DE COROBA, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la cual se encuentra inserta en los libros respectivos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1234, año 1954, por cuanto el funcionario encargado de su trascripción incurrió en un error al asentar la referida partida de nacimiento, dicho error fue el siguiente: se identificó a la solicitante como “TERESA SALAZAR”, cuando lo correcto sería “PRISCA TERESA MARCANO”.
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito de solicitud así como de los documentos consignados, se desprende que la partida objeto de rectificación la extendió la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (énfasis del Tribunal).

En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (énfasis del Tribunal).

Asimismo, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para los procedimientos de rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley en tales partidas, está atribuida a los jueces de Municipio a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se extendió la partida de que se trate, en consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que la partida de nacimiento que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en virtud de de lo cual, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo cual ha de DECLINAR su competencia en razón del territorio a un Juzgado de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Municipio del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto Nº AP11-F-2009-000382
JCVR/DPB/Andreina.-