REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-O-2009-000023
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana CLAUDIA TERESA PICO CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.838.048.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano JULIO C. NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.626.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.220 y V-7.278.601, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: no han constituido apoderados judiciales en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada en fecha 23 de Abril de 2009, por la ciudadana CLAUDIA TERESA PICO CORREA, asistida por el ciudadano JULIO C. NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, en contra de los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se procedió a su distribución, asignándole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido sin anexos.
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
La ciudadana CLAUDIA TERESA PICO CORREA en su solicitud de amparo constitucional expresa que ha sido victima de diversos actos que considera lesivos a sus derechos, sobre los cuales reseñó lo siguiente:
La ciudadana CLAUDIA TERESA PICO CORREA sostiene que es subarrendataria de un inmueble constituido por una habitación con acceso independiente, que forma parte de la casa, signada con el Número 40, ubicada en la Avenida Principal de Boleita con Tercera Transversal de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda; y en lo que se refiere a dicha relación sostiene:
Que la relación de subarrendamiento se inició desde hace más de siete (7) años, sin contrato de arrendamiento escrito y sin recibo mensuales por pagos de alquiler.
Que el propietario del inmueble es el ciudadano VÍCTOR JESÚS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 241.194, y que tiene conocimiento que éste falleció desde hace más de veinte (20) años.
Que el canon de arrendamiento es de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00).
Expresa que desde mediados del año 2007, los encargados de la administración del inmueble son los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO, y agrega que éstos a pesar de no haber acreditado su cualidad de administradores, inaudita parte, le han aumentado sin autorización alguna el canon de alquiler de la habitación a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), de una manera que considera “extremadamente exagerada”.
Manifiesta que ante tal situación acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a consignar el canon de arrendamiento a nombre de la sucesión de Víctor Jesús Morales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales.
Relata que en el mes de Diciembre de 2008, se ausentó del inmueble, y que al regresar, el 12 de Enero de 2009, encontró que a la cerradura de su habitación se le colocó soldadura y que fue sellada totalmente, dejando todas sus pertenencias adentro, aunque reconoce que tal situación fue subsanada y que pudo abrir la puerta con la presencia y autorización de funcionarios policiales.
Sostiene que en esa ocasión, los encargados además le interrumpieron los servicios de luz y agua, y que aun se mantiene sin tales servicios.
Informa al Tribunal que además en el referido inmueble se han cometido y se siguen cometiendo ciertas irregularidades, lo que atribuye a los encargados, los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO, y al efecto detalló las siguientes:
Que se imposibilita el goce, uso y disfrute del inmueble en paz, por las groserías, maldiciones y demás improperios que los encargados mantienen de manera constante.
Que los encargados se hacen acompañar y le alquilan habitaciones a personas extranjeras e indocumentadas, y que luego utilizan a estas personas con el fin de amedrentar a las personas que ellos quieren sacar a la fuerza del inmueble.
Que en el inmueble hay cuatro (4) medidores del servicio de luz: Dos (2) a nombre de anteriores inquilinos, que en la actualidad no habitan el inmueble y que tienen la dirección correcta del mismo, los cuales tienen una deuda grandísima que no ha sido pagada por ellos ni por nadie. Y que hay otros dos (2) medidores que no tienen la dirección que aparece en el recibo, los cuales se encuentran al día en sus pagos.
Que el recibo del servicio de agua se encuentra a nombre de la mamá del propietario del inmueble, del decujus VÍCTOR JESÚS MORALES, y que el medidor de ese servicio lo viven alterando.
Que los otros inquilinos mantienen bombonas de gas dentro de las habitaciones, lo que hace del inmueble un lugar altamente peligroso.
Que el encargado MARIO LISANDIS LOBO, ha construido y sigue construyendo más habitaciones, en la parte posterior de la casa, de manera intempestiva, sin tomar medidas de algún tipo ni de convivencia, y considera que tales construcciones son ilegales, por no contar con los planos que sustenten dicha construcción ni con los permisos de la alcaldía, bomberos y construcción civil.
Sostiene que lo anterior evidencia la violación del derecho a la igualdad y a la vivienda establecidos en los artículos 21 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente respecto a los servicios de luz y agua así como con la paralización de las construcciones ilegales.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 27, 82 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita al Tribunal dictar medida cautelar innominada, que consista en la restitución inmediata de los servicios de luz y agua, así como la prohibición expresa de no sellar la puerta con soldadura para tratar de prohibirle la entrada a la vivienda ni realizar otro acto que interfiera con el uso goce y disfrute de sus derechos como arrendataria así como para que se esclarezca todo lo relativo con el propietario o encargado legítimo para estos asuntos arrendaticios.
Solicita que con ocasión a esta acción de amparo constitucional, se notifique a los presuntos agraviantes, los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO.
Y finalmente pide al Tribunal declare procedente la acción de amparo constitucional.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los alegatos de la ciudadana CLAUDIA TERESA PICO CORREA, no logra dilucidar este sentenciador cuál es su pretensión más allá de que se dicte una medida cautelar innominada para que se restituyan los servicios de luz y agua y para que se prohíba cualquier otro acto que interfiera con el uso, goce y disfrute del inmueble que habita en calidad de subarrendataria, toda vez que en el petitum únicamente solicita que se notifique a los presuntos agraviantes en la dirección allí indicada. Asimismo se advierte que a lo largo de su escrito atribuye unos actos lesivos a los presuntos agraviantes, los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO, al tiempo que atribuye la autoría de tales actos a “personas extranjeras e indocumentadas” que serían acompañantes de los encargados o inquilinos del inmueble. Y también pide que no se cometan nuevos actos que le impidan el acceso al inmueble, sin especificar cuál es la amenaza actual que le impediría el goce y ejercicio de sus derechos de rango constitucional, cuando acepta que los hechos que le atribuye a los presuntos agraviantes y que le impedían tener acceso al inmueble ya han sido subsanados.
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De allí que al constatar este Tribunal que la ciudadana CLAUDIA TERESA PICO CORREA denuncia la violación de su derecho a la igualdad y a la vivienda cuando indica como hechos causantes del agravio constitucional el que se le haya impedido el acceso al inmueble que habita como subarrendataria y que se le hayan interrumpido los servicios de luz y agua; que la presunta agraviada señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO, al mismo tiempo que indica que serían otros quienes se encargan de amedrentarla para sacarla del inmueble; y que la presunta agraviada reconoce que ya nada le impide tener acceso al inmueble porque esa situación ya ha sido subsanada; de lo cual puede concluirse que sólo se mantendría la violación de sus derechos y garantías de rango constitucional al interrumpirle el uso de los servicios de luz y agua, pero toda vez que la medida cautelar que solicita no sólo se dirige en ese sentido sino que en la misma también pide se prohíba la realización de cualquier acto que le impida el acceso al inmueble, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional, declara que la solicitud presenta oscuridad en cuanto a la narrativa del hecho, acto u omisión que motivan el amparo, lo que en este caso se refiere a cuál seria la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que atribuye a los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO y cuál es el petitorio inmerso en su solicitud de amparo constitucional.
A este respecto cabe citar lo expuesto por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su libro titulado: “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, cuando al referirse al Despacho saneador que puede dictar el Tribunal Constitucional, al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, explican:
“Presentada la solicitud escrita u oral, cumplidos como hayan sido los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el operador de justicia deberá constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad… para luego y de ser el caso, proceder a la respectiva admisión de la solicitud; pero en el caso en que la solicitud fuere oscura o no llenare con los requisitos antes señalados, a tenor de lo previsto en el artículo 19 ejusdem, el operador de justicia deberá dictar o producir el pronunciamiento respectivo, señalando en qué puntos de hecho o de derecho existe oscuridad o, cuáles son los requisitos de ley que no fueron cumplidos por el accionante, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviado, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir los defectos u omisiones, incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros, siendo que de no haber corrección de la solicitud o de hacerse a destiempo, se declarará inadmisible la acción, lo cual no obstará para que pueda nuevamente presentarse la misma…
Además de los requisitos antes especificados, la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o los medios de prueba que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo constitucional, tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas como para producir o aportar al proceso de amparo constitucional cualquier clase de instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, que tiene a su alcance al momento de intentar la acción o interponer la solicitud
De tal manera que si el solicitante del amparo pretende traer al proceso de amparo constitucional cualquier medio de prueba documental, audiovisual o gráfico, o bien pretende ofrecer, proponer o promover cualquier otro medio de prueba que tienda a demostrar la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional delatado como infringido, deberá, en el primero de los casos, aportar las pruebas junto a la solicitud de amparo constitucional, y en el segundo de los casos , ofrecer el medio de prueba en la solicitud de amparo constitucional, en el entendido que si no realiza esta actividad en ese acto procesal de carácter preclusivo, no podrá incorporar al proceso los documentos, audiovisuales o gráficas que le sirvan para demostrar sus extremos de hecho, ni podrá ofrecer ningún otro medio de prueba”.
Por cuanto el ofrecimiento y producción de las pruebas constituye un requisito adicional que ha sido establecido por vía jurisprudencial, el cual no ha sido cumplido por la presunta agraviada, por aplicación de los principios precedentemente expuestos, este Tribunal Constitucional declara que la solicitud no llena los requisitos necesarios para su admisibilidad y, en tal sentido, insta a la solicitante a producir y promover los medios de prueba, de acuerdo a los lineamientos precedentemente transcritos.
En consecuencia, se ordena la corrección de la solicitud presentada por la presunta agraviada, para que subsuma en la norma invocada aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación y que le atribuye a los presuntos agraviantes, específicamente las relativas al derecho a la igualdad y a la vivienda, e indique cuál es el petitorio de su solicitud de amparo constitucional, asimismo para que produzca y promueva los medios de prueba al corregir su solicitud, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguiente a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la corrección de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana CLAUDIA TERESA PICO CORREA, en contra de los ciudadanos MARIO LISANDIS LOBO y ARBERIDA ANTONIA MÚJICA DE LOBO. Dicha corrección se realizará de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
SEGUNDO: Se le otorga a la querellante un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión, ya que de lo contrario la referida solicitud será declarada inadmisible;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de ABRIL de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 8:44 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Exp.: AP11-O-2009-000023
JCVR/dpb.-
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