REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2005-000003
Asunto Antiguo Nº 29.491
Sentencia Definitiva.
Parte Demandante: Ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Pino, venezolano, mayor de edad, casado, vendedor, con cédula de identidad Nº 5.115.912.
Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadano Ángel Manuel Madriz-Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.363.
Parte Demandada: Ciudadana Bernardina Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.765.877.
Apoderados de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
Narración de los hechos
Se inicia este juicio por demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Pino en contra de la ciudadana Bernardina Marcano, antes plenamente identificados, por motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.
En fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora presentó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda, la cual se admitió por auto del día 01 de marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a las once de la mañana (11:00 a.m.), del PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO DIAS CONTINUOS contados a partir de la citación que de ella se practicará, a fin que en dicha oportunidad tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio; a dicho acto comparecerían las partes personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte; y que de no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a la una de la tarde (01:00 p.m.) del PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO DIAS CONTINUOS después del Primer Acto Conciliatorio y si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados para EL QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Asimismo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
La representación de la parte actora el día 13 de marzo del año 2006, consigno copia certificada del poder otorgado por su mandante.
En fecha 31 de marzo de 2006, se dejó constancia por secretaría que se libró copia certificada para anexarla a la boleta expedida el Fiscal del Ministerio Público; el Alguacil de este despacho dejo constancia dicha notificación el día 28 de abril de 2006.
Se dejo constancia por secretaría que se libro la compulsa el día 25 de mayo de 2006.
En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora dejo constancia de haber suministrado los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencias de fechas 22 de junio de 2006 y 01 de agosto de 2006, la parte actora solicitó del alguacil que procediera a la práctica de la citación de la parte demandada y solicito se habilitara para hacerse efectiva la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2006.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde se dejó constancia sobre la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni la del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo el 13 de diciembre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni la del Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente en fecha 20 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, con la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia que se dejaba abierto el acto de la contestación de la demanda hasta las tres y treinta de la tarde, hora de cierre de las horas de este despacho, e igualmente se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte actora consignó escrito de pruebas el día 29 de enero de 2007, el cual se ordenó agregar a los autos mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2007 y se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.
En fecha 30 de abril de 2007, el alguacil de este despacho consignó las resulta de la notificación del demandante.
Por diligencias de fecha 04 y 14 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se habilitara el tiempo parta la práctica de la notificación de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2007; el alguacil dejo constancia de la notificación el 23 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y se ordeno la notificación de las partes, por cuanto las mismas fueron admitidas fuera del lapso procesal. Se libraron dos boletas.
Cumpliéndose con las referidas notificaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de ello, por nota de fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Luís Pilar Aguilera Muñoz y William José Gutiérrez Benavides, declarándose desierto los mismos. En esa misma fecha la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para dichas declaraciones; lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de declaración de los Luís Pilar Aguilera Muñoz, a las diez de la mañana, declarándose desierto el mismo. En esa misma fecha a las 10:30 a.m., tuvo lugar la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Benavides, y a las once de la mañana se declaró desierto el acto de declaración del testigo Achique Gil Miguel Antonio.
Por medio de diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo, lo cual fue negado por auto de fecha 05 de marzo de 2008, en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido.
La parte actora por medio de diligencias de fecha 26 de marzo y 28 de mayo de 2008, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la presente causa está para dictar sentencia; cumpliéndose con los tramites de la notificación ordenada, la secretaria dejó constancia de ello por nota de fecha 24 de noviembre de 2008.
Ahora bien, cumplidas con las notificaciones anteriores y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
De Los Alegatos De Fondo
Alega la parte actora en el escrito de demanda que en fecha 14 de abril de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana Bernardina Marcano por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio acompañada a los autos; fijando su domicilio conyugal en la Carretera Vieja de la Guaira, Kilómetro 7, Calle La Pedrera, Nº 18, Parroquia Sucre.
Que durante la unión conyugal procreación tres hijos de nombres Rosa Virginia, Erika Elizabeth y Simón Eduardo, nacidos en fechas 24-11-78; 23-01-80 y 22-07-81, respectivamente, hoy mayores de edad, cuyas partidas de nacimientos alega anexar al escrito libelar.
Asimismo expone que durante diez años, el vínculo matrimonial fue una relación armoniosa, habitando en el inmueble donde fijaron su domicilio conyugal; sin embargo sostiene que por cuestiones y principios congénitos de caracteres, se iniciaron complejos problemas personales, ya que el carácter díscolo de su cónyuge se tornó violento y agresivo, dado que en las oportunidades referidas, los hijos eran menores de edad, conviviendo con sus padres, sufriendo las consecuencias de los efectos que tuvieron por causa de los violentos hechos entre sus padres.
Igualmente señala que la demandada se mudó sin consulta alguna y por libre voluntad, se fue de la casa conyugal y llegó a vivir en casa de la abuela paterna donde reside actualmente.
Adiciona que por los excesos graves por parte de su cónyuge, que afectaron psicológicamente a su mandante, resolvió tratar la reconciliación que jamás se logró y que hasta el momento se ha mantenido la separación que es irreconciliable, por lo cual solícita la ruptura del vínculo matrimonial, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que constituye el abandono voluntario.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero debe este Despacho hacer la salvedad, que debido a la naturaleza del presente juicio, al no comparecer el demandado al acto de contestación, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
1.- Consignó marcado con la letra “A” Acta de Matrimonio Nº 80, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las partidas de nacimientos marcadas “B” , “A1” y “C”, emitidas, la primera, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y las dos ultimas, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichas pruebas son valoradas por el Tribunal de conformidad con los Artículos con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197 y 457 del Código Civil, y por no haber sido cuestionadas las mismas, se tiene como cierta la unión matrimonial entre Miguel Ángel Rodríguez Pino y la ciudadana Bernardina Marcano así como la procreación de los señalados hijos, y así se decide.
2. El poder otorgado por la demandante al abogado Ángel Manuel Madriz-Díaz , en fecha 11 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado abogado en nombre de su mandante, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la parte demandante promovió el merito favorable de los autos, las cuales fueron analizadas con antelación y promueve las testimoniales de los ciudadanos Luís Pilar Aguilera Muñoz, William José Gutiérrez Benavides, Achique Gil Miguel Antonio; llevándose a cabo solo la declaración el ciudadano William José Gutiérrez Benavides, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2007, de sus respuestas se evidencia que el mismo conoce de vista, trato y comunicación desde hace doce años a la ciudadana Bernardina Marcano, que le consta que se fue voluntariamente de su casa y que no la ha vuelto a ver más desde que se fue de sus casa, a la cual si bien le otorga valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia en derecho por cuanto la misma constituye un solo indicio que no puede adminicularse ni siquiera con otras probanzas del proceso, para que su testimonio pueda ser convincente a fin que ayude a esclarecer el conflicto planteado, así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna a durante la etapa probatoria correspondiente.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 14 de Abril de 1978, entre el demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PINO y la demandada ciudadana BERNARDINA MARCANO, cuyo documento se encuentra inserto bajo el Nº 80 de los Libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, al sostener que por cuestiones y principios congénitos de caracteres, se iniciaron complejos problemas personales, y que el carácter de su cónyuge se tornó violento y agresivo, aunado a que la demandada se mudó sin consulta alguna y por libre voluntad, abandonando así la casa conyugal, fundamentándose en el ordinal segundo del mencionado artículo 185 del Código Civil, que constituye el abandono voluntario.
La separación del hogar conyugal de uno de los esposos, ha sido tomada por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario, pero no es el único. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el cónyuge debe ser grave, intencional e injustificada.
Es grave cuando la actitud del cónyuge resulta de una actitud definitivamente adoptada por uno de ellos; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido las obligaciones que le impone el matrimonio, pero la misma debe ser probada.
Ahora bien, de autos quedó plenamente demostrada la existencia autentica del vínculo conyugal que une al demandante con la demandada de autos y la procreación de los hijos nacidos durante el mismo; sin embargo, del material probatorio aportado a los autos no se logró probar en forma fehaciente que la cónyuge culpada haya asumido una actitud definitivamente intencional, voluntaria, e injustificada, que pueda infringir las obligaciones que le impone el matrimonio, tomando en consideración que solo se evacuó una declaración que constituye un solo indicio que no es adminiculable con las otras probanzas del proceso, para que la misma pudiera ser convincente a tales efectos, y siendo así no se evidencia que en el presente caso ella haya incumplido el deber de cohabitación previsto en el artículo 137 del Código Civil, y así se decide.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la demanda fue deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, y que a juicio de quien suscribe no lo realizó conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, por lo que la acción que origina estas actuaciones no puede prosperar, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la pretensión opuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PINO en contra de la ciudadana BERNARDINA MARCANO, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado en autos en forma fehaciente que la cónyuge del actor haya asumido una actitud definitivamente intencional, voluntaria, e injustificada, capaz de infringir las obligaciones que le impone el matrimonio, al no evidenciarse que en el presente caso ella incumplió el deber de cohabitación previsto en el artículo 137 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 11:16 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-F-2005-000003.
Asunto Antiguo N° 2005-29.491.
Divorcio Contencioso.
Materia Civil. Familia.
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