REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000070
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO VEGA HERRERA, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, domiciliado en la República de Costa Rica y titular de la Cédula de Identidad Nro 102540796.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.523.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.713.229.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Sube en alzada el presente expediente, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Ojeda Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2.009, en la cual se declaró SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Rodrigo Vega Herrera, en contra del ciudadano Rafael Enrique Guedez Biaggini.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar, los siguientes hechos:
Que su representado inició una relación arrendaticia a tiempo determinado en su carácter de propietario de un inmueble desde el año 1.990 con el ciudadano Rafael Enrique Guedez Biaggini, mediante documento privado de fecha 1ero de Enero de 2.004 por el lapso de un año, con vencimiento en fecha 1ero de Enero de 2.005, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 5, ubicado en la Planta Baja del edificio Vista Hermosa, situado entre las calles 12 y 8-A de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas.
Que mediante comunicación de fecha 26 de Octubre de 2.004, la cual fue debidamente recibida por el arrendatario, su poderdante manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato.
Que al arrendatario le fue otorgada una prorroga legal, con un lapso máximo de tres años, contados a partir del 1ero de Enero de 2.005, ya que la relación arrendaticia se encontró constituida por más de 10 años; y que sin embargo, el arrendatario se ha negado a cumplir con lo acordado en la prorroga legal y en consecuencia se niega ha efectuar la entrega del bien inmueble.
Que en virtud de lo anterior, procede a demandar al arrendatario para que cumpla con su obligación de entregar el bien arrendado, por cuanto la prorroga legal expiró el 1ero de Enero de 2.008.
En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador.
III
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en que sea declarado con lugar el Cumplimiento del Contrato al haber vencido la prorroga legal que le correspondía al arrendatario; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado; le corresponde a la parte actora probar lo señalado en el libelo, por cuanto la demandada no alegó hechos nuevos al proceso.-
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna copia simple de contrato de arrendamiento suscrito el 1ero de Enero de 2.004 por el ciudadano Rodrigo Vega Herrera, en carácter de arrendador, y el ciudadano Rafael Enrique Guedez Biaggini, en carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 5, ubicado en la Planta Baja del edificio Vista Hermosa, situado entre las calles 12 y 8-A de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas.
Igualmente consigna copia simple de comunicación de fecha de 26 de Octubre de 2.004, emitida por el ciudadano Rodrigo Vega Herrera, y dirigida al ciudadano Rafael Enrique Guedez Biaggini, en carácter de arrendatario del bien inmueble en cuestión.
Respecto a las documentales descritas, observa esta Juzgadora que corresponden a documentos privados consignados en copia simple los cuales no pueden ser apreciados por el Tribunal, al haber sido presentadas en contraposición con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son desechadas del debate probatorio.
Por su parte, el demandado en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia esta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, la cual corre inserta al folio 19 del presente expediente y suscrita por el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos; no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aportó para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.
3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre la Acción de Cumplimiento de Contrato, tras haber expirado la prorroga legal arrendaticia correspondiente. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, copia simple del contrato de arrendamiento en cuestión, así como también, copia simple de comunicación mediante la cual manifiesta su voluntad de no prorrogarlo, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a la valoración de las pruebas al tratarse de documentos privados consignados en copia simple.
En tal sentido, al haber quedado desechados los documentos fundamentales de la demanda, incumple la parte actora con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En virtud de lo anterior, ante la inexistencia de pruebas en las cuales se encuentren fundados los argumentos expuestos en el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que no puede determinarse la certeza del supuesto de hecho planteado, y por tanto, como quedó establecido por el A-Quo, mal puede ser aplicada la consecuencia jurídica pretendida por el demandado y contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la acción interpuesta, no cumpliéndose con el tercer requisito de procedencia para la confesión ficta. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Ojeda Briceño en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2.009.
SEGUNDO: SIN LUGAR, La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, solicitada por la parte actora en fecha 12 de Enero de 2.009.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Rodrigo Vega Herrera, en contra del ciudadano Rafael Enrique Guedez Biaggini, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
Queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009).-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp Nº: AP11-R-2009-000070.
AMCdeM/LV/Mauri.-
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