REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000108

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA PAEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.521.146.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS COLMENARES VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.052.-

PARTE DEMANDADA: ANA DEL SOCORRO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.862.901.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Patrizio Ricci, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2.009, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana María Esperanza Páez Mosqueda, en contra de la ciudadana Ana del Socorro Uzcátegui Uzcátegui.
En fecha 03 de Abril de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.-

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que su representada es arrendataria de una parcela de terreno distinguida con el Nro FC8P25, con un área de 115,94 Mts 2, ubicada en la Calle Ayacucho, Avenida Sucre, Catia – Parroquia Sucre, la cual es propiedad de la Fundación Caracas, según consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de Enero de 1.999, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que el anterior contrato fue modificado en lo referente al plazo, según documento autenticado en fecha 15 de abril de 1.999.
Que su representada autorizó al ciudadano Rasquin Rinoskint Ritcher Alfonzo, con facultades para celebrar contratos de comodato y arrendamiento sobre las bienhechurías construidas a sus expensas, sobre la referida parcela.
Que en virtud de las facultades conferidas, celebró contrato de comodato con la ciudadana Ana del Socorro Uzcátegui Uzcátegui, con vigencia de un año a partir del 18 de Diciembre de 2.004.
Que la verdadera intención no era obligarse mediante contrato de comodato, sino celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el Nro 02, con una superficie de 36 mts2, el cual forma parte de las bienhechurías construidas sobre la parcela Nro FC8P25, lo cual fue admitido por ambas partes sin lugar a equívocos en el juicio incoado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, el cual dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda porque en la misma se demandaron cánones insolutos antes de celebrarse y notificarse la cesion hecha a su mandante por el ciudadano Rasquin Rinoskint Ritcher Alfonzo, quedando establecido en la sentencia que dicha cesión surte efectos a partir de la fecha en que la demandada se dio por citada expresamente.
Que la ciudadana Ana del Socorre Uzcátegui Uzcátegui, esta en pleno conocimiento de la cesión efectuada y notificada en fecha 31 de enero de 2.007, y que su representada es arrendadora y acreedora de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato cedido.
Que la arrendataria incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Octubre de 2.007, a razón de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo) mensuales, que suman la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs 4.500,oo).
Que en virtud de lo anterior, procede a demandar el desalojo del inmueble, por haber incurrido la arrendataria en la causal señalada en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada, consignando escrito mediante el cual basa su defensa en los siguientes argumentos:
Que conviene en la afirmación expresa por la parte actora en su escrito de demanda, en que ciertamente existe entre su defendida, y la demandante, María Esperanza Páez Mosqueda, una relación arrendaticia a tiempo indeterminada sobre un espacio físico denominado local comercial Nro 2, de aproximadamente 36 mts 2, ubicado en la Calle Ayacucho con Avenida Sucre final y comienzo de la Calle Real de la cortada, catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en el argumento como en el fundamento de la falta de pago alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Que su defendida no solo canceló los meses en referencia, sino que también canceló los meses de arrendamiento sucesivos a Octubre de 2.007, es decir los meses de Noviembre de 2.007 a Febrero de 2.008, pues de no haber sido así, hoy fuesen también motivo de esta pretensión.
Que constan de los folios 49 al 57, los recibos de pago que expidió la demandante a favor de su defendida, correspondiente a los meses que van de Febrero de 2.007 a Octubre de 2.007.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión alegando para ello la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde Febrero a Octubre de 2.007; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, arguyendo haber pagado las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas; le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de las pensiones arrendaticias que alegó haber pagado, por lo cual pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas traídas al proceso, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
- Copia certificada por la Notaría Pública Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 21 de enero de 1.999, bajo el Nro 39, Tomo 06, el cual se celebró en fecha 1ero de Octubre de 1.998, entre la Fundación Caracas (Fundacaracas), representada por su Presidente Laura Tablante Delgado, en carácter de arrendador; y la ciudadana María Esperanza Páez Mosqueda, en su carácter de arrendataria, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro FC8P25, ubicada en la Calle Ayacucho, con Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Catia; el cual fue modificado mediante documento por la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como consta de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 15 de Abril de 1.999, bajo el Nro 25, Tomo 50. Las anteriores instrumentales corresponden a documentos públicos a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a los hechos a que se contrae.
- Comunicación emitida en fecha 15 de Septiembre de 1.999, por la ciudadana Laura Tablante en carácter de Presidenta de la Fundación Caracas, y dirigida a la ciudadana María Páez, la cual es valorada por el Tribunal por corresponder a documento administrativo, en cuanto a los hechos que de este se evidencian.
- Copia simple de contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Marzo de 2.005, bajo el Nro 50, Tomo 16, celebrado el 17 de marzo de 2.005, entre el ciudadano Richter Rinoskint Rasquin Alfonzo, en carácter de comodante; y la ciudadana Ana Uzcategui, en carácter de comodataria, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la Calle Ayacucho y calle Luna, Local Nro 2. Documento Público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a los hechos a que se contrae.
- Copia certificada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de la diligencia suscrita en fecha 31 de Enero de 2.007, suscrita por la ciudadana Ana Uzcátegui, mediante la cual se dio por citada en el juicio de Desalojo interpuesto en su contra por la ciudadana María Esperanza Páez. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio al estar suscrito por un funcionario público con facultades para dar fe publica.
- Copia simple de cesión de contrato de comodato suscrito con la ciudadana Ana del Socorro Uzcátegui Uzcátegui, autenticado en fecha 28 de Marzo de 2.005, en la persona de la ciudadana María Esperanza Páez Mosqueda, el cual es desechado por el Tribunal por cuanto se trata de un documento privado promovido en copia simple.
- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2.007, en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana María Esperanza Páez Mosqueda en contra de la ciudadana Ana del Socorro Uzcátegui Uzcátegui. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio al estar suscrito por un funcionario público con facultades para dar fe publica.
- Original recibos de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que van desde Febrero de 2.007 a Octubre de 2.007, los cuales son desechados por cuanto se trata de recibos suscritos por la misma persona que lo promueve y por tanto no pueden ser opuestos a la contraparte.

En la oportunidad para promover pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte actora ratificando las documentales acompañadas al escrito libelar, consignando igualmente copia simple de acta levantada en fecha 14 de Abril de 2.008, con la cual pretende demostrar que en la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, estuvo presente la ciudadana Ana del Socorro Uzcátegui Uzcátegui, quien admitió no haber pagado los cánones de arrendamiento. Al respecto acoge este Tribunal el criterio establecido por el A-Quo, al inadmitir dicha prueba por cuanto los hechos negativos no son objetos de prueba

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de hecho expuestos y las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Del escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por el defensor judicial de la parte demandada, se verifica como admitida la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, existente entre la ciudadana Ana del Socorro Uzcátegui Uzcátegui y la ciudadana María Esperanza Páez Mosqueda, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 2, ubicado en la Calle Real de la cortada, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, objeto de la presente demanda.
No obstante, rechazó el defensor judicial de la parte demandada la acción interpuesta, aduciendo haber pagado los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, no trayendo a las actas del expediente prueba alguna que acredite los argumentos expuestos.
Al respecto observa esta Juzgadora el contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reiterado igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En tal sentido, el defensor judicial de la parte demandada negó haber incumplido con la obligación de cancelar cánones de arrendamiento señalados como insolutos, sin embargo, de conformidad con la norma adjetiva antes transcrita, el demandado debió cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador, probando sus respectivas afirmaciones, carga con la cual no cumplió al no probar lo alegado, y como consecuencia de ello, se tienen como ciertas la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Febrero a Octubre de 2.007, encuadrando tal situación en el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediendo por tanto la consecuencia jurídica prevista para esta y así se declara procedente la acción de desalojo interpuesta en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Patricio Ricci, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra la Sentencia dictada en fecha seis (06) de Febrero de 2.009, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Carlos Colmenares Varela, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA PAEZ MOSQUEDA, en contra de la ciudadana ANA DEL SOCORRO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a efectuar a la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un local distinguido con el Nro 02, con una superficie de 36 metros cuadrados, el cual forma parte de las bienhechurías existentes en la parcela Nro FC8P25, con un área de 115,94 metros cuadrados, ubicada en la Calle Ayacucho, Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Febrero de 2.009.ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena Notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ TITULAR,

Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,



Exp Nº: AP11-R-2009-000108.
AMCdeM/LV/Mauri.-