REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH1C-F-2008-000228
PARTES SOLICITANTES: JOSE DEL CARMEN LABRADOR MORA y AGUEDA ORTIZ RANGEL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.618.788 y V-11.993.313, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos JOSE DEL CARMEN LABRADOR MORA y AGUEDA ORTIZ RANGEL, supra identificados, asistidos por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº103.610. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera, Distrito Lobatera Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 23 de agosto del año 1974, asentada bajo el Nro. (59); alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos siendo estos para la fecha mayores de edad los cuales llevan por nombre EDGAR ALBERTO, JOSE ALEXI, BELKIS ZULAY y BLANCA ANDREINA, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 12 de diciembre del 2008, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 27 de abril de 2009, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN LABRADOR MORA y AGUEDA ORTIZ RANGEL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.618.788 y V-11.993.313, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la primera autoridad civil del municipio antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon 4 hijos siendo estos para la fecha mayores de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, 29 de abril del 2009.- Años 199° y 150°.-
EL JUEZ,



LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI
EXP. Nro. AH1C-S-2008-000228
LTLS/MS/adp-03.-