JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de abril de 2009
198° y 150°


“VISTOS”, sin Informes.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada en vista de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana XIOMARA ROSARIO COLORADO, asistida de abogado, en fecha 22.11.2007, contra el auto interlocutorio que dictó el 11.07.2007 (f.183 al 184), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que sigue la mencionada actora-apelante y la ciudadana ANTONIA COLORADO contra el ciudadano LUIGI STRIPPOLLI MALCANGI y la compañía INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINANCIERO S.R.L., por tacha de documento.
Cumplida la Distribución legal, correspondió el conocimiento de este expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 12.01.2009 (f. 204) recibió el presente expediente, se le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 18.02.2009 (f.205) este Tribunal advierte a las partes que a partir del día diecisiete (17) de febrero de 2009 inclusive, entró en termino para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18.03.2009 (f.206) se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Tacha de Documentos mediante demanda interpuesta por las ciudadanas ANTONIA COLORADO y XIOMARA ROSARIO COLORADO, contra el ciudadano LUIGI STRIPPOLLI MALCANGI y la compañía INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINANCIERO S.R.L., en fecha 15.11.2000 (f. 1 al 16), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20.01.2002 (f.72) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, instando a la parte actora que consignara las copias del libelo para ser compulsadas, copias que fueron consignadas el 03.06.2002 (f. 84).
En fecha 05.06.2002 (f.85 al 94) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 10.07.2007 (f.95) el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados. El 19.07.2002 (f. 110) consigna las copias para ser compulsadas y en fecha 02.18.2004 (f.120) la representación judicial de la parte actora consigna dos copias del libelo y del auto de admisión a los fines de la citación de los demandados, solicitando se libre nueva compulsa por haberse extraviado la anterior compulsa.
Por auto de fecha 23.09.2004 (f.121) el Tribunal deja sin efecto la compulsa librada en fecha 27.09.2002 y ordena librar nueva compulsa.
En fecha 07.10.2004 (f.122) el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos del alguacil. Por diligencia de 20.10.2004,(f.123) el Alguacil del Tribunal de la Causa, ciudadano ANTONIO JOSE ABREU PEREZ, dejo constancia de haber recibido los emolumentos y las compulsas.
En fecha 27.09.2004 (f.138 al 139) los ciudadanos MARTIN ABELARDO ARGUELLO SOTO, JUAN LUIS ARGUELLO HERNANDEZ, ELIANA DE LAS MERCEDES ARGUELLO HERNADEZ Y CARLOS MARTIN ARGUELLO HERNADEZ, consignan escrito mediante el cual, de conformidad con el articulo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, se adhieren a la causa incoada por las ciudadanas ANTONIA COLORADO y XIOMARA COLORADO.
El 06.10.2006 (f. 165) la parte actora se opone a que sean admitidos como terceros. Y en fecha 19.01.2007 (f.178 al 179) la representación judicial de los ciudadanos MARTIN ABELARDO ARGUELLO SOTO, JUAN LUIS ARGUELLO HERNANDEZ, ELIANA DE LAS MERCEDES ARGUELLO HERNADEZ Y CARLOS MARTIN ARGUELLO HERNADEZ, solicitan se declare la perención de instancia.
En fecha 06.03.2007 (f.181) la representación judicial de la parte actora solicitó sea desestimada la petición de los ciudadanos MARTIN ABELARDO ARGUELLO SOTO, JUAN LUIS ARGUELLO HERNANDEZ, ELIANA DE LAS MERCEDES ARGUELLO HERNADEZ Y CARLOS MARTIN ARGUELLO HERNADEZ, alegando para ello que estos no son parte en el juicio.
En fecha 08.06.2007 (f.178 al 179) la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de que se ordene librar nuevas compulsas.
En fecha 11.07.2007 (f.183) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual se declaró que se ha producido la perención anual.
En fecha 22.11.2007 (f.194) la ciudadana XIOMARA ROSARIO COLORADO, asistida de abogado, apeló de la decisión que declaró la perención.
Por auto de fecha 21.11.2008 (f.201) el Tribunal A quo oye en ambos efectos la apelación interpuesto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 22.11.2007 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11.07.2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia (art. 267 CPC), por haber ocurrido la perención anual.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Tacha de Documentos mediante demanda interpuesta por las ciudadanas ANTONIA COLORADO y XIOMARA ROSARIO COLORADO, contra el ciudadano LUIGI STRIPPOLLI MALCANGI y la compañía INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINANCIERO S.R.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 11.07.2007 declaró extinguida la instancia, señalando que había transcurrido más de un (01) año desde el día 20.10.2004 -fecha en la que el alguacil manifestó haber recibido los emolumentos- hasta el día 19.01.2007 -fecha en la que los apoderados de la parte demandada (sic) solicitaron la perención-. Se evidencia que dicha apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la perención anual, está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en vista de que entre el 20.10.2004 y el 19.01.2007, no hubo actividad procesal interruptiva de la perención anual. ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, desde el día 20.10.2004 -fecha en la que el alguacil manifestó haber recibido los emolumentos- hasta el día 19.01.2007 -fecha en la que los apoderados de la parte demandada (sic) solicitaron la perención-, había transcurrido en exceso un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana XIOMARA ROSARIO COLORADO, asistida de abogado, en fecha 22.11.2007, contra el auto interlocutorio que dictó el 11.07.2007 (f.183 al 184), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que sigue la mencionada actora-apelante y la ciudadana ANTONIA COLORADO contra el ciudadano LUIGI STRIPPOLLI MALCANGI y la compañía INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINANCIERO S.R.L., por tacha de documento.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 11.04.2007. Y, en consecuencia, se extingue el proceso que siguen las ciudadanas XIOMARA ROSARIO COLORADO y ANTONIA COLORADO contra el ciudadano LUIGI STRIPPOLLI MALCANGI y la compañía INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINANCIERO S.R.L., por tacha de documento.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 09.10116
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/dg.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,