REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALBERTO ALVES PINHO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 10.510.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Narciso Cenovio Franco y Nelson José Marín Lara, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.656 y 36.102 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ ACTUANTE: Dra. Lisbeth Segovia Petit.
TERCERO INTERVIENIENTE: JOSÉ A. ALVAREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.733, titular de la Cedula Identidad Nº V.- 9.120.475, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Luis German González Pizani, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 19.02.2008 (f.1 al 16) por solicitud del ciudadano ALBERTO ALVES PINHO, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 25.10.2007, en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue en su contra el ciudadano JOSE A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.02.2008 (f.18), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14.03.2008 (f. 37), este Tribunal actuando en sede constitucional observa que el accionante alega como fundamento de las supuestas violaciones constitucionales, que el Juzgado denunciado como agraviante actuó sin tener competencia para ello, en vista de no haberse pronunciado sobre la cuantía. En consecuencia este Tribunal le indico al quejoso que debe consignar copia certificada del escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, y de la sentencia que se pronunció sobre ellas. Asimismo ordenó la notificación de lo Ciudadano ALBERTO ALVES PINHO o por medio de sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 31.03.2008 (f. 39), el ciudadano ALBERTO ALVES PINHO, se da por notificado del auto de fecha 14.03.2008 y a los fines de dar cumplimiento al mismo consignó copia certificadas de las cuestiones previas opuestas en su oportunidad y de la sentencia que se pronuncia sobre ellas.
Por auto de fecha 07.03.2008 (f. 59), este Tribunal admite la presente acción de amparo.
Mediante diligencia de fecha 07.05.2008 (f. 92), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó que como medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la decisión accionada, dictada en fecha 25.10.2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Misma Circunscripción, hasta tanto se dicte la providencia definitiva en la presente causa.
En fecha 28.05.2008 (f. 95 al 98), este Tribunal dicta sentencia mediante el cual Decreta la Medida Innominada solicitada por el apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada.
Por auto de fecha 01.04.2009 (f. 130 y 131) este Tribunal considera cumplida la finalidad ordenada mediante el auto de fecha 16.03.2009, de hacer del conocimiento del ciudadano José Antonio Álvarez, tercero interesado, sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alberto Alves Pinho. Asimismo se fijó la oportunidad para el acto de la audiencia constitucional para el día lunes veinte (20) de abril del año 2009, a las diez de la mañana (10:00am), con el fin de que las partes y terceros expresen en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.
En fecha 20.04.2009 (f. 131 al 137), siendo la oportunidad fijada se efectuó el acto de audiencia constitucional, dejando constancia de que se encontraron presentes la parte presuntamente agraviada, la representación del tercero interesado y la Fiscal 89° del Ministerio Público e igualmente se dejó constancia de la no asistencia de la parte presuntamente agraviante. Las partes expusieron sus argumentos y defensas y la Fiscal 89° del Ministerio Público consignó escrito de ocho (8) folios. El Tribunal se reservó el término de cinco (5) días para decidir.
Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy lunes veinte (20) de Abril del año Dos Mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado NARCISO CENOVIO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ALVES PINHO, parte accionante en amparo. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, tercero interesado. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 89ª del Ministerio Público, Dra. MONICA A. MARQUEZ DELGADO. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta: “Si las partes van a ofrecer pruebas”. Se deja constancia de que las partes no ofrecieron pruebas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la parte quejosa en amparo, abogado NARCISO CENOVIO FRANCO quien expone: “El objeto de este Amparo lo constituye impugnar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual omitió pronunciarse en la sentencia sobre incompetencia por la cuantía condenando a mi representado a pagar la cantidad de Bs. F. 57.114, en un juicio terminado, y el Juzgado Undécimo de Municipio, no solo asumió, sino que conoció un juicio terminado y se abstuvo de declarar sobre la incompetencia, en consecuencia violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público que asiste a mi representado. Sustanció una demanda en un juicio ya terminado, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, y en consecuencia solicitamos se declare con lugar el presente amparo, con todos los pronunciamientos de ley. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra al tercero interviniente, abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, quien expone: “Solicito se declare inadmisible, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y contra la cual ejercieron todos los recursos de ley; ya hubo sentencia y fue ratificada, el Tribunal de Municipio conoce por vía incidental acerca de la demanda por honorarios profesionales incoada por nosotros en contra de la parte presuntamente agraviada, siendo que el de municipio es competente por tratarse de la situación en que puede conocer una incidencia de un juicio principal que se tramita ante él. En consecuencia por encontrarse definitivamente firme la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de contrarreplica a la parte accionante, abogado NARCISO CENOVIO FRANCO, quien expone: “El Juzgado Undécimo de Municipio es incompetente por la cuantía para conocer sobre el asunto, e insisto en que conoció acerca de un juicio ya concluido y con carácter definitivo; el juicio estaba terminado y se devolvió al de municipio para que conociera de los honorarios, y como la demanda era muy cuantiosa entonces escapa de la competencia del mismo”. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de contrarreplica al tercero interviniente abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, quien expone: “Se trata de una demanda de honorarios, y como se trataba de una incidencia que deriva de una demanda principal encausada en el Tribunal de Municipio, siendo dicho Juzgado el de la causa, se introdujo la demanda de honorarios en ese mismo Tribunal que por ley es el competente para conocer de dicha incidencia de honorarios”. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, abogada MONICA A. MARQUEZ DELGADO, quien expone: “Que ciertamente se evidencia en la sentencia recurrida una absoluta inmotivaciòn, la sentenciadora de Alzada no se pronunció en la sentencia objeto de apelación sobre los argumentos y probanzas de los accionantes en amparo lo cual resultan fundamental en la resolución de la litis, la sentencia confirmada expresamente por la Juez recurrida, resolvió el recurso de apelación con absoluta exclusión de los argumentos de hecho y de derecho, omitiendo deliberadamente el análisis y valoración del fondo del asunto que se dilucida, dejando a la sentencia accionada despojada de la motivación de hecho y de derecho, actuando con ello fuera del ámbito de su competencia conculcando derechos de rango constitucional; en consecuencia ante la presencia de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar”. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, procede a formular a la parte presuntamente agraviada, las siguientes preguntas: 1) ¿Alegaron la incompetencia por ante el Juzgado de Municipio? R: SI; 2) ¿Resolvió el Juzgado de Municipio acerca de la Incompetencia alegada? R: Si, dijo que era competente; 3) ¿Qué tipo de recurso ejerció ante la declaratoria de competencia del Juzgado de Municipio? R: El recurso de apelación; 4) ¿En la apelación especificó que abrazaba la incompetencia? R: Si. Ante dicha respuesta, el Juez Constitucional señaló ante las partes presentes en este acto que no consta en autos, la diligencia de apelación de donde se desprenda que efectivamente abrazaba la incompetencia; y 5) ¿Apeló usted en forma genérica o señaló que iba en contra de lo decidido acerca de la incompetencia? R: Solo en forma genérica. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: “Oída la exposición de la parte, del tercero interesado y del Ministerio Público en relación a la presente solicitud de Amparo constitucional en la que se denuncia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar que en su decisión proferida el 25.10.2007, como segunda instancia, lesionó derechos constitucionalizados del accionante en amparo, ciudadano ALBERTO ALVES PINHO, al omitir pronunciarse sobre el alegato de incompetencia por la cuantía sostenido ante el Juzgado municipal, y visto así mismo el alegato de inadmisibilidad de la presente acción sostenido por el tercero interesado, señalando que se había ejercido todos los recursos contra el fallo cuestionado, este Juzgado Superior para decidir observa: Primero: Que por ante el juzgado municipal, en el juicio de honorarios seguido por el ciudadano JOSÉ ALVAREZ FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALBERTO ALVES PINHO, este último alegó la incompetencia cuántica del juzgado municipal para conocer como primera instancia. SEGUNDO: Que el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia, se declaró competente por la cuantía para conocer de ese juicio de honorarios, en su decisión definitiva del 25.10.2003. TERCERO: Que contra dicha decisión la parte solicitante en amparo, ejerció de manera genérica el recurso de apelación, apelación que siendo oída fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mencionado, en la sentencia cuestionada del 25.10.2007. Ahora bien, en materia de la competencia por la cuantía rige lo pautado por el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la normativa cuántica establecida por el extinto Consejo de la Judicatura y hoy por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo como nota característica, en el caso de la incompetencia por la cuantía, que ésta sólo puede ser revisada por el juzgado de segunda instancia (art. 60 CPC, primer aparte), si le deviene el conocimiento producto de haberse ejercido contra lo decidido, bien el recurso de regulación de competencia, bien la apelación contra la sentencia, siempre que se exprese que la apelación comprende ambos pronunciamiento: el de la competencia y la materia de fondo (art. 68 CPC). El no hacer tal manifestación, presume una renuncia a cuestionar lo decidido en materia de competencia. Bajo tales premisas, se impone declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme lo estatuye el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que la parte hoy accionante en amparo constitucional no cuestionó mediante el ejercicio del recurso correspondiente lo decidido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia, que se declaró competente por la cuantía para conocer de ese juicio de honorarios, en su decisión definitiva del 27.10.2003. Y consecuencialmente, al no haberse ejercido el recurso no le era dable al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su cuestionada decisión del 25.10.2007 pronunciarse sobre la competencia cuántica del juzgado municipal. Admitir el amparo, sería desnaturalizarlo y convertirlo en un sustitutivo de los recursos no ejercidos. En tal virtud, (1) se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVES PINHO contra la decisión del 25.10.2007 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (2) Se revoca la medida cautelar innominada decretada el 28.05.2008 por este Juzgado Superior Primero, que ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuestionada dictada el 25.10.2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (3) No hay costas por no haber pronunciamiento sobre el fondo y tratarse de una acción contra actuaciones judiciales. ASI SE DECIDE.- Se reserva este Juzgado Superior un lapso de cinco (5) días para publicar y verter por escrito el presente fallo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)”.

Estando dentro de la oportunidad para verter por escrito lo decidido en el presente amparo constitucional, este Tribunal Constitucional pasa a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVES PINHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.10.2007, es decir, que la presente acción de amparo constitucional lo es contra una decisión judicial.
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia, ser la materia civil y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia es competente este Tribunal, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.-
* De la parte presuntamente agraviada.-
Que el acto lesivo lo constituye la decisión definitiva proferida el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar:
“…Omisis… Se evidencia que las partes intervinientes el presente juicio interpusieron recurso de apelación que hoy se decide, en virtud de la sentencia dictada en primera instancia donde se declaró parcialmente sin lugar la oposición formulada por el intimado al cobro de honorarios profesionales y declaró que el intimante si tiene derecho a cobrar honorarios judiciales, los cuales fueron determinados por el A quo en la Cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (57.114.000,00 Bs.) (57.114,00 Bs. F.).
La sentencia determinada otorga al abogado intimante el derecho de cobrar honorarios por actuaciones judiciales efectuadas por este personalmente y por este junto a otro abogado en conjunto, mas no declara el derecho de cobrar el monto demandado en su totalidad el cual resulta de todas las actuaciones efectuadas por el intimante sólo o en conjunto, más las actuaciones hachas por otros abogados quines prestan sus servicios al bufete, esto se traduce en que la cantidad que le corresponde cobrar a la parte intimante del juicio son CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (57.114.000,00 Bs.) (57.114,00 Bs. F.) tal y como lo estableció el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 27 octubre de 2003.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE .-
Es por lo antes expuesto que quien aquí decide considera que la decisión proferida por el Jugado que conoció en primera instancia del presente caso se encuentra ajustada a derecho, por lo que se ratifica el derecho al cobro de honorario profesionales en este proceso en razón de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (57.114.000,00 Bs.) (57.114,00 Bs. F.) suma esta que corresponde a las actuaciones efectuadas por el intimante directamente o este junto a otro abogado por actuaciones judiciales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que ratifica la misma en todas y cada unas de sus partes. En consecuencia se declara que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (57.114.000,00 Bs.) (57.114,00 Bs. F.) …”
Sin pronunciarse en forma alguna a la incompetencia del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para conocer la demanda intimación de honorarios profesionales de abogados, por la cuantiosa suma de DOS CIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.400.000,00) “EN UN JUICIO TERMINADO” viola flagrantemente el Orden Público Constitucional y el Debido Proceso, infringe el recurrido el debido proceso y el Orden Público pues, soslaya lo establecido en nuestras Normas Adjetivas Civiles y los Decretos dictado por el Ejecutivo Nacional referente a la cuantía que afectan inexorablemente los principios Constitucionales aquí denunciados, la falta de actividad del recurrido al no hacer pronunciamiento expreso en relación a la incompetencia del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para conocer del juicio de intimación incoado por el abogado JÓSE ALVAREZ FERNANDEZ, conlleva sin lugar a dudas, a la violación de Normas Constitucionales, y así respetuosamente solicitó sea declarado por esta Superioridad al momento de dictar el fallo.
PETITORIO
Con base en todos los argumentos de derecho antes explanados, solicitó a este Tribunal lo siguiente:
1.- ADMITA la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, notifique a la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente solicitó se notifique a la ciudadana Fiscal General de las Republica de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y otros interesados a fin de que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal Superior en sede Constitucional fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
2.- SUSPENDA, mediante el decreto de la medida cautelar innominada que se solicita, los efectos de la decisión accionada, dictada el 25 de octubre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se resuelve lo planteado en el presente escrito.
3.- ANULE, por ser contraria al orden público constitucional, la decisión accionada.
4.- DECLARE, cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso, y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional…”

** Del tercero interviniente.
“Solicito se declare inadmisible, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y contra la cual ejercieron todos los recursos de ley; ya hubo sentencia y fue ratificada, el Tribunal de Municipio conoce por vía incidental acerca de la demanda por honorarios profesionales incoada por nosotros en contra de la parte presuntamente agraviada, siendo que el de municipio es competente por tratarse de la situación en que puede conocer una incidencia de un juicio principal que se tramita ante él. En consecuencia por encontrarse definitivamente firme la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional”.

*** De la Representación Fiscal.
• Que ciertamente se evidencia en la sentencia recurrida una absoluta inmotivaciòn, la sentenciadora de Alzada no se pronunció en la sentencia objeto de apelación sobre los argumentos y probanzas de los accionantes en amparo lo cual resultan fundamental en la resolución de la litis.
• Que la sentencia confirmada expresamente por la Juez recurrida, resolvió el recurso de apelación con absoluta exclusión de los argumentos de hecho y de derecho, omitiendo deliberadamente el análisis y valoración del fondo del asunto que se dilucida.
• Que en consecuencia ante la presencia de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar”.

3.- Del mérito.
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional, observa este sentenciador, que la parte presuntamente agraviada cuestiona la sentencia de fecha 25.10.2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque a su decir la mencionada sentencia no se pronunció en forma alguna sobre la incompetencia del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios profesionales de abogados, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 200.400.000,oo).
Que viola flagrantemente el Orden Público Constitucional y el Debido Proceso, pues soslaya lo establecido en nuestras Normas Adjetivas Civiles y los Derechos (sic) dictado por el Ejecutivo Nacional referente a la cuantía que afectan inexorablemente los principios Constitucionales.
* De la Sentencia Recurrida en Amparo Constitucional.-
La presente acción de amparo tiene como objeto la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre del año 2007 que declaró: “(…)PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se ratifica la misma en todas y cada unas de sus partes. En consecuencia se declara que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.114.000,00) (Bs. F. 57.114,00).- (…)”
La referida sentencia es cuestionada por la parte intimada en el juicio principal (parte presuntamente agraviada), al considerar que el Tribunal de la causa no se pronunció en forma alguna sobre la incompetencia del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios profesionales de abogados, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.400.000,oo).
Ahora bien, este Tribunal considera de suma importancia advertir, primero, que el defecto de competencia del juzgado municipal fue sostenido por el hoy quejoso en su contestación de la demanda; que el juzgado municipal en su decisión definitiva del 27.10.2003 abordó el punto de alegada incompetencia, afirmando su competencia; tercero, que la parte demandada –hoy quejosa- apeló de forma genérica dicha decisión; y cuarto, que en la decisión cuestionada dictada el 25.10.2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia decidió sólo sobre el mérito.
Ahora bien, como se puede observar del escenario procesal señalado, la decisión del juzgado municipal, actuando como primera instancia, proveyó sobre el alegato de incompetencia desestimándolo y la parte demandada –hoy quejosa-, lejos de alzarse contra lo decidido, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que “ (..) la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo”.Optó por apelar de manera genérica, omitiendo expresar que su apelación comprendía la revisión de la competencia y del mérito.
Esta regla del artículo 68, dice el doctor Ricardo Henríquez La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo I, p. 286) es facultativa, “en el sentido de quien quiera impugnar la sentencia definitiva que pronuncia sobre competencia, podrá hacerlo a su elección, bien con la regulación de competencia (limitando la impugnación a la sola cuestión de competencia), bien mediante la apelación ordinaria. Las partes, ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de competencia y el fondo, podrán a su criterio acudir inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción (Art. 71) para hacer que regule la cuestión de competencia, o bien asistir al juez de segunda instancia (de alzada) para hacer que revise sólo el pronunciamiento de fondo o el de competencia también si así lo requiere. De esta manera el litigante aprecia si le es más conveniente una respuesta definitiva separada sobre la competencia (…)”. Pues, ninguna de estas dos conductas procesales asumió la parte demandada –hoy quejosa-, para rebelarse contra la afirmación de competencia que hiciera el juzgado municipal, contentándose –quizás por inadvertencia- en apelar de manera genérica.
Luego, cuando el hoy accionante en amparo alega violaciones al debido al proceso y al derecho a la defensa, por haberse omitido pronunciamiento sobre la alegada incompetencia, resuelta negativamente por la primera instancia –juzgado municipal-, resulta palmario que no hay la pretendida violación, en vista de que su apelación no comprendió ambos pronunciamientos, toda vez que al hacerlo de manera genérica solamente comprendió el de fondo. Lo que significa que se conformó con la afirmación de incompetencia que hiciera el juzgado municipal, y obviamente al conformarse, al juzgado que conocía en segundo grado no le era dable pronunciarse de oficio sobre un cuestionamiento de competencia cuántica (art. 60, primer aparte, CPC), sobre el que sólo podía pronunciarse si se ejercía el recurso correspondiente. No lo hizo el quejoso, tal como lo admitiera en la audiencia constitucional, cuando preguntado si “(…)¿Apeló (…) en forma genérica o señaló que iba en contra de lo decidido acerca de la incompetencia?”, respondió “Solo en forma genérica (…)”.
Luego, no queda más que decir que admitir el presente amparo constitucional, no habiéndose ejercido los recursos que la ley consagra, o no ejercidos cabalmente, contra lo decidido en materia de competencia, sería desnaturalizarlo, ya que se pretende corregir y subsanar su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al ejercicio de los recursos ordinarios, que:
“…De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta contra una decisión judicial que se dictó como consecuencia de haber presuntamente omitido la reposición de la causa ordenada por la Alzada. Contra dicha decisión se ejercieron los recursos, lo cual no obstante no se hizo cabalmente, por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa oportunos, lo que pudo emplear y no lo hizo oportunamente, valiéndose ahora de la acción de amparo constitucional, para subsanar y corregir su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.
Reitera esta Sala Constitucional, conforme al fallo dictado el 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) que: “La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta en forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o a la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz”.
En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especia de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.
Observa esta sala que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 49 de la Constitución, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de una presunta inobservancia de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior imputable al Juzgado Tercero…, específicamente en la persona de su presunto agraviante, el Juez Temporal, ciudadano… Sin embargo, esta Sala estima que el hoy accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. (…) del expediente que contiene la acción de amparo, se desprende que el accionante…, pudo ejercer oportuna y cabalmente, en representación de los ciudadanos…, los medios de defensa de que dispone el ordenamiento ordinario, y así se declara.
Advierte igualmente esta Sala que al verificarse en el caso sub-iúdice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión a la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos que el derecho constitucionalmente vulnerado sea como consecuencia de la usurpación o extralimitación de funciones del juzgador señalado como presunto agraviante, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmar la decisión consultada, y así se decide…”
(Exp. Nº 01.1337-Sent. Nº 629. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

En el presente asunto, se repite, la parte presuntamente agraviada si quería cuestionar la afirmación de competencia que hiciera el juzgado municipal, podía optativamente ejercer el recurso de Regulación de competencia o el recurso de apelación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que expresamente manifestase que comprendía la materia de fondo y la materia de la competencia. Pero al no rebelarse contra la decisión de fecha 27 de octubre del año 2003 proferida por el Juzgado de Municipio, mediante los mencionados recursos que le concede nuestro Código Adjetivo Civil, resulta evidente que ahora no puede vía amparo subsanar su conducta procesal no ejercida apropiadamente, ya que el amparo no es el remedio procesal para corregir conductas procesales no ejercidas cabalmente. Luego es inadmisible su pretensión de tutela, ya que al no haberse ejercido los recursos correspondientes no le era dable al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su cuestionada decisión del 25.10.2007 pronunciarse sobre la competencia cuántica del juzgado municipal, por lo que este no actuó fuera de su competencia ni se extralimitó en su actuar. ASI SE DECLARA.
Bajo tales premisas, se impone declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme lo estatuye el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que la parte hoy accionante en amparo constitucional no cuestionó mediante el ejercicio del recurso correspondiente lo decidido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia, que se declaró competente por la cuantía para conocer de ese juicio de honorarios, en su decisión definitiva del 27.10.2003. Y consecuencialmente, al no haberse ejercido el recurso no le correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su cuestionada decisión del 25.10.2007 pronunciarse sobre la competencia cuántica del Juzgado municipal. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVES PINHO, asistido por de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fecha 25.10.2007, en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue en su contra el ciudadano JOSE A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se revoca la medida Cautelar Innominada decretada el 28.05.2008 por este Juzgado Superior Primero. Y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole acerca de la revocatoria de la medida innominada.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención que se trata de un accionar contra sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.9991
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil.
FPD/fc/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,