REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 14 de agosto de 1979, bajo el N° 964, folios 244 vto, al 249 Tomo V, reformada el 04 de octubre de 1995, bajo el número 1652-A, folios 160 Fte., al 168 Vto. APODERADOS JUDICIALES: FRANK FRANCO GUTIERREZ y EDWARD J. MEDINA SIERRALTA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 3.539 y 50.586 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. y los ciudadanos PEDRO MOYA y HUMBERTO MOYA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 496.452 Y 492.789 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO, JOSE MANUEL OLLEROS, MARIA NANCY VEIGA, JOSE ANTONIO LOPEZ, JUAN CARLOS DIAZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, WILFREDO EDMUNDO ARGOTTE, CORINA CARLOTA HERNANDEZ, JOSE MANUEL PARDO y JUAN CARLOS LODEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1566, 12073, 41451, 41493, 54962, 64957, 95304,95416, 98271, 24362 Y 32590 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
Con motivo de la decisión proferida el 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio únicamente en lo que respecta al ciudadano PEDRO MOYA MENESES y en consecuencia se procedió respecto a éste como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. y los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES, ejerció recurso de apelación la representación judicial del codemandado PEDRO MOYA MENESES, mediante diligencia del 06 de abril de 2005.
Por diligencia del 08 de abril de 2005 el abogado Edgard J. Medina Sierralta, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declara inadmisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano PEDRO MOYA MENESES, lo cual fue ratificado posteriormente mediante escrito del 18 de abril de 2005.
Mediante auto del 20 de mayo de 2005 el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación del ciudadano PEDRO MOYA MENESES, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor.
Oída la apelación se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 26 de mayo de 2005 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 06 de junio de 2005, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 12 de julio de 2005 comparecieron tanto la representación de la parte actora como de la demandada, consignando sus respectivos escritos, realizando observaciones sólo la representación de la parte actora a los informes de su contraria solicitando la disyunción del expediente, por lo que en la oportunidad respectiva se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado sentencia.
Por decisión del 30 de marzo de 2009, esta Superioridad acordó la disyunción solicitada por la representación judicial de la parte actora.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento de intimación, cuyo decreto de intimación fue corregido por el A-quo a través de autos de fechas 18 de julio, 25 de agosto y 18 de septiembre de 2003, los abogados Frank Franco Gutiérrez y Edward J Medina Sierralta, en representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Portuguesa C.A. (ALIPORTCA), interpusieron demanda por cobro de bolívares intimación en contra de los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PORTUGUESA C.A..
Por auto del 22 de octubre de 2003 el Juzgado A-quo, previa solicitud de la parte actora, acordó librar nueva comisión y boletas de intimación para las citaciones respectivas, en virtud de error material existente en las anteriores. Sin embargo, una vez libradas la referida comisión y boletas, compareció el 18 de febrero de 2004 el apoderado de la actora y señaló al Tribunal de instancia que las mismas presentaban errores materiales, por lo que solicitó nuevamente su corrección, siendo acordado por el A-quo a través de auto el 20 de febrero del mismo año.
Por diligencia del 11 de marzo de 2004 el apoderado de la accionante retiró la nueva comisión y boletas libradas el 20 de febrero de 2004, a los fines de la intimación de la parte demandada.
A través de diligencia del 20 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al A-quo librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la intimación por carteles de los demandados en caso de no lograrse de forma personal, lo que fue acordado por auto del 09 de junio de 2004.
Por diligencia del 21 de julio de 2004 compareció el abogado José Antonio López, en representación de los demandados y se dio por citado y por acuerdo con la parte actora solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 16 de octubre de 2004, inclusive.
Habiéndose cumplido con la citación de los demandados, mediante diligencia del 01 de noviembre de 2004 compareció la abogada Corina Carlota Hernández Pernia, apoderada de los codemandados HUMBERTO MOYA MENESES y de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), quien formuló oposición al decreto de intimación. Asimismo, la referida apoderada judicial dentro del lapso para contestar la demandada, por escrito del 10 de noviembre de 2004 promovió cuestiones previas y solicitó la perención de la instancia, no compareciendo el codemandado PEDRO MOYA MENESES, ni por si ni mediante abogado alguno al acto de oposición ni de contestación a la demanda.
A través de escrito del 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara que el decreto de ejecución a que se contrae el auto del 10 de julio de 2003, había adquirido fuerza ejecutiva y autoridad de cosa juzgada frente al ciudadano PEDRO MOYA MENESES, por cuanto este no había formulado oposición al referido decreto, solicitud que fue ratificada a través de diligencia del veintitrés de noviembre de 2004.
Por escrito del 15 de diciembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó que se tubiese por confesos a los demandados opositores, pues en el lapso probatorio no habían promovido prueba alguna, para lo cual solicitó cómputo, posteriormente acordado por el A-quo el 30 de marzo de 2005.
Mediante decisión del 30 de marzo de 2.005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró firme el decreto de intimación de fecha 10 de julio de 2003 y sus autos complementarios del 25 de agosto de 2003 y 19 de septiembre de 2003, sólo con respecto al codemandado PEDRO MOYA MENESES y en consecuencia ordenó que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando constancia el A-quo que la causa continuaría su curso respecto de los demás demandados, posteriormente, ejerció recurso de apelación el abogado José Antonio López en representación del codemandado PEDRO MOYA MENESES.
III
PUNTOS PREVIOS
Por cuanto en el acto de informes verificado por ante este Órgano Jurisdiccional, la parte demandante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación realizada por el codemandado PEDRO MOYA MENESES, y por su parte el apoderado del codemandado PEDRO MOYA MENESES, impretó la reposición de la causa, esta Alzada se adentra al análisis y resolución de los mencionados alegatos como puntos previos.
1) De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación
En el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por los abogados FRANK FRANCO GUTIERRGEZ y EDWAR J. MEDINA SIERRALTA, apoderados de la parte intimante, aduce lo siguiente:
“Según lo expresado en la diligencia que ratificamos en los términos que anteceden, resulta jurídicamente incuestionable el carácter definitivo, inmutable y, por tanto, inapelable que tiene la sentencia homologatoria <*> dictada en esta causa el día 30 de marzo del corriente año 2005 (…) Efectivamente, no es revisable en este procedimiento la referida sentencia porque, simplemente, la misma no es otra cosa que el reconocimiento judicial concreto; es decir, el reconocimiento frente al codeudor contumaz, Pedro Moya Meneses, de la eficacia ejecutiva y del carácter definitivo e inmutable (terminación, en cuanto a él de la relación procesal) que, imperativamente, atribuye la Ley al decreto intimatorio de 10 de julio de 2003 y a los autos complementarios de ese decreto de 25 de agosto y de 18 de septiembre de ese mismo año (Orden de pago o decreto inyuccional), por no haber formulado oposición a los mismos ese ciudadano, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación tal como lo ordena la Ley…”
Al respecto esta Superioridad Observa:
En el caso sub examine, la parte accionante en el presente procedimiento especial de cobro de bolívares intimación, aduce la improponibilidad del recurso de apelación, en contra de la decisión que declaró firme el decreto de intimación respecto del codemandado PEDRO MOYA MENESES y que como tal se procediera en autoridad de cosa juzgada de conformidad al artículo 651 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“…Como se observa, el Juez de la recurrida decidió que la sentencia a través de la cual se declaró la firmeza del decreto intimatorio es inapelable, y que la única forma de atacarla es a través del juicio de invalidación.
Observa en primer lugar la Sala que negar un recurso –de apelación o casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, es incurrir de modo patente en el vicio de petición de principio pues, precisamente, a través del recurso respectivo es que el agraviado discutirá las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación; de lo contrario se atentaría de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y su garantía al debido proceso, de rango constitucional.
Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación.
El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación.
Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación –que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley…”(Exp. Nº 2000-000831, MAIN INTERNACIONAL HOLDINGS GROUP Inc vs CORPORACION 4.020, S.R.L y otros, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.)
En ese sentido, observa esta Superioridad que de la precitada decisión se desprende que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, pero sin embargo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, se le permite al demandado, revisar -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación.
Por lo tanto, siendo que la decisión recurrida es una sentencia en primer grado de jurisdicción que declara la firmeza de un decreto intimatorio, en garantía de los derechos que el intimado posee, resulta imperativo para esta Alzada considerar procedente el presente recurso de apelación para que sea revisado asegurándose la doble instancia. Por lo tanto, se desestima el pedimento del accionante. Así se decide.
2) De la Reposición de la Causa
La representación judicial del codemandado PEDRO MOYA MENESES (recurrente) en el acto de informes presentado ante esta Alzada solicitó que, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarada la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en beneficio de todos los codemandados solidarios.
Al respecto, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad el 12 de julio de 2005, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“…, solicitamos de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal revoque y declare la nulidad de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2005, (…) por la cual dicho Tribunal decidió declarar firme el Decreto intimatorio de fecha 10 de julio de 2003 y a los autos complementarios del decreto intimatorio de fecha 25 de Agosto y 18 de Septiembre de 2003 únicamente en lo que respecta al ciudadano Pedro Moya Meneses (codemandado solidariamente en esta causa), ordenando que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, e igualmente ordenó que la causa continuara su curso en lo que atañia a los demás litigantes; por resultar violatoria de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos por incorrecta aplicación y el segundo por ausencia de aplicación, reponiendo la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en beneficio de todos los codemandados solidarios, ya que también el codemandado Pedro Moya Meneses, opuso cuestiones previas en la etapa procesal correspondiente…”
Esta Alzada Observa
En el caso sub examine, la representación judicial del ciudadano PEDRO MOYA MENESES en el presente procedimiento especial de cobro de bolívares (intimación), peticiona la nulidad de la decisión apelada y por consiguiente la reposición de la causa por presunta violación de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como señaló en la decisión dictada por esta Alzada el 30 de marzo de 2009, en el presente proceso se encuentra configurado un litis consorcio pasivo facultativo, el cual se encuentra regulado por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma clara y precisa que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
En materia Mercantil el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores y contra todos ellos, esta posibilidad permite al acreedor entablar cuantos pleitos quiera demandar, antes o después, desistir de esta o aquella demanda, reclamar el todo o parte de la obligación; es decir, comportarse procedimentalmente en cada momento como si cada deudor solidario fuese el único deudor vinculado, ya que el vínculo que los une a su acreedor es distinto y separado, con individualidad y naturaleza propia, lo cual explica el porqué cada codeudor puede estar obligado de una manera diferente, como en el presente caso (avalista o girador de la letra).
Por ende, las defensas realizadas por el resto de los liticonsortes no favorecen ni desfavorecen al ciudadano PEDRO MOYA MENENESES, ni tampoco dicho decreto tiene efectos sobre el resto de los litisconsortes, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.226 del Código Civil que sostiene que en materia de solidaridad que “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”.
Asimismo, la verificación de cualquier acto de auto composición procesal (convenimiento, transacción, desistimiento), la confesión o la apelación de un litisconsorte voluntario surte efecto únicamente respecto al mismo, sin afectar ni favorecer a los demás colitigantes.
De manera que, no observándose en autos violación de las normas mencionadas ni de ninguna otra disposición legal o Constitucional, resulta inviable la solicitud de reposición formulada por la recurrente.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado con antelación, la solicitud de reposición deberá declararse improcedente, debiendo procederse a la resolución del asunto deferido a esta Alzada.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado abogados JOSÉ ANTONIO LOPEZ, apoderados del ciudadano PEDRO MOYA MENESES, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de Cobro de Bolívares (intimación), incoada por ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. en contra de AVICULTURA INTEGRADA S.A. y los ciudadanos PEDRO MOYA y HUMBERTO MOYA MENESES, admitiéndose la demanda por auto del 10 de julio de 2003, el cual fue corregido a través de providencias de fechas 18-07-2003, 25-08-2003 y 18-09-2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de diez días de despacho, a los fines de que se acreditara el pago o se formulare oposición.
Verificada la intimación de los demandados la representación judicial de HUMBERTO MOYA MENESES y de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), efectuó oposición el 1º de noviembre de 2004. Sin embargo, el ciudadano PEDRO MOYA MENESE no ejerció oposición alguna ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
En tal sentido, en fecha 15 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declarara firme “el decreto de ejecución a que se refiere el auto del 10 de julio de 2003, complementado por los autos de 25 de agosto y de 18 de septiembre de 2003”, ya que no hizo oposición dentro de los diez días siguientes al 16 de octubre de 2004, “oportunidad en que venció el término de suspensión acordado según la citada diligencia-intimación de 21 de julio de 2004”.
En ese sentido, el Tribunal A-quo en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:
“(…) es decir que desde el 21 de julio de 2004, fecha en la cual se dieron por intimados y solicitaron la suspensión de la causa …hasta el 09 de noviembre de 2004 inclusive, transcurrieron los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para formular oposición al decreto intimatorio de fecha 10 de julio de 2003, y a los autos complementarios del decreto intimatorio de fecha 25 de agosto y 18 de septiembre de 2003, y tal y como se desprende de las referidas actas que el codemandado ciudadano PEDRO MOYA MENESES, no formuló oposición al decreto de intimatorio de fecha 10 de julio de 2003, y a los autos complementarios…, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME EL DECRETO…, ÚNICAMENTE en lo que respecta al ciudadano PEDRO MOYA MENESES y EN CONSECUENCIA SE PROCEDA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADO. Y ASÍ SE DECLARA Asimismo se deja constancia que la causa continuará su curso en lo que respecta a los demás intimados….” (Sic.)
En contra de la referida decisión, la representación judicial del ciudadano PEDRO MOYA MENESES ejerció recurso de apelación, aduciendo en su escrito de informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:
- Que la recurrida, para llegar a la decisión de declarar firme el decreto de intimación en contra del codemandado solidario Pedro Moya Meneses, se basó principalmente en que su representado no formuló oposición, conforme a lo que ordena el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y decidió aplicarle la consecuencia jurídica que esa norma establece;
- Que la decisión recurrida ni siquiera citó el artículo 147 de Código de Procedimiento Civil, sino que se basó única y exclusivamente en la consecuencia del artículo 651 eiusdem;
- Que la recurrida debe ser anulada tanto por ausencia de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, como por incorrecta aplicación del articulo 651 eiusdem;
- Que la doctrina considera que existe un litisconsorcio cuando hay pluralidad de partes demandantes o pluralidad de partes demandadas;
- Que Cuando el litisconsorcio surge por voluntad de las partes, al acumular una pluralidad de acciones o una acumulación subjetiva de acciones, se conoce como litisconsorcio voluntario, mientras que se conoce como necesario aquel que se caracteriza por pluralidad de partes sobre una misma relación en ejercicio de una sola pretensión;
- Que en el presente caso existe un litisconsorcio uniforme, pues la obligación demandada se trata de una de carácter solidario, con lo cual tiene que ser resuelta en forma uniforme;
- Que tratándose de una obligación solidaria, la cual se caracteriza por estar todos los deudores al pago de una misma cosa o a cumplir una misma prestación, en consecuencia, la sentencia que resuelva la situación jurídica no puede ser distinta para unos y para otros;
- Que no estamos en presencia de prestaciones disímiles, sino de la misma prestación que origina la obligación solidaria demandada, y en tal supuesto nace la excepción del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, donde los actos de un litisconsorte benefician a los demás litisconsortes contumaces en algún lapso o recurso, y así solicita que se declare.
Por su parte, en el escrito de informes la parte accionante solicitó ordenar al A-quo la inmediata ejecución del decreto intimatorio, aduciendo lo siguiente:
“…por estar demostrado que la sentencia recurrida se dictó en un procedimiento especial de intimación, propuesto en litisconsorcio pasivo voluntario para el cobro de obligaciones líquidas exigibles, solidarias y divisibles y que esa sentencia simplemente es homologatoria del efecto que, frente al deudor Pedro Moya Meneses tienen el decreto de intimación dictado en esta causa el día 10 d julio de 2003 y los autos complementarios del mismo,(…), a los cuales la Ley, por su falta de oposición, por su contumacia, les atribuye, frente a él, el carácter de SENTENCIA EJECUTIORIADA (de proceder a la ejecución forzosa), PASADA EN AUTORIDAD DE CPSA JUZGADA, conforme lo disponen los artículos 647 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de ese honorable Tribunal: PRIMERO: Que NO ADMITA por absolutamente improcedente, la ‘apelación’ interpuesta por el ciudadano PEDRO MOYA MENESES en su diligencia de 06 de abril de 2005…
(omisis)
Segundo: que no obstante que, por mandato de ley, debe procederse, imperativamente, frente al ciudadano PEDRO MOYA MENESES a la ejecución forzosa del referido decreto de intimación y de los autos complementarios, sin mas dilación tal como lo ordena el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem….”
Asimismo, la parte intimante presentó escrito de observaciones ratificando los informes presentados ante esta Superioridad.
Esta Alzada observa:
Como se desprende de autos, la apelación deferida a esta Superioridad es la interpuesta en fecha 06 de abril de 2005 por el apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MOYA MENESES (Codemandado), en contra de la decisión del 30 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto de fecha 10 de julio de 2003, únicamente en lo que respecta al mencionado ciudadano (recurrente) PEDRO MOYA MENESE, en el juicio que por cobre de bolívares incoara la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. en contra de AVICULTURA INTEGRADA C.A. y de los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES.
En el caso sub examen se interpuso demanda de cobro de bolívares, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite se rige por el procedimiento especial de intimación.
En ese sentido, dado que nos encontramos ante la figura de un procedimiento especial, los supuestos de hechos que se presenten dentro del mismo, no pueden ser analizados como si se tratara del procedimiento ordinario, puesto que en este último el demandado cuenta mayor tiempo para ejercer su defensa, en tanto que en el monitorio son diferentes.
Ahora bien, el procedimiento especial de intimación se encuentra pautado en los artículos 640 y siguientes del Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales. En este caso, el Juez al admitir la demanda decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días, en cuyo lapso el demandado podrá oponerse al decreto de intimación, cuya oposición hará que el tramite de la causa se siga por el procedimiento ordinario o breve, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que trascurra el mencionado lapso sin que el intimado formule oposición quedará firme el decreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.” (Sentencia Nº 00046, dictada el 27 de febrero de 2007, en el Expediente N° 000596 Ramón Antonio Sánchez Vs Denis Altuve y Otras, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza)
Como fue asentado al inicio, verificada la citación de los demandados, la representación judicial de HUMBERTO MOYA MENESES y de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), efectuó oposición el 1º de noviembre de 2004. Sin embargo, no costa que el ciudadano PEDRO MOYA MENESES hubiese ejercido oposición alguna ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone en su última parte que “si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.
De ahí, que en el presente caso la parte co-intimada al no ejercer oposición por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, es procedente declarar firme el decreto de intimación de fecha 10 de julio de 2003, así como los autos complementarios del referido decreto intimatorio dictados en fechas 25 de agosto y 18 de septiembre de 2003, únicamente en lo que respecta al ciudadano PEDRO MOYA MENESES, debiéndose confirmar el fallo proferido por el A-quo el 30 de marzo de 2003.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en representación del ciudadano PEDRO MOYA MENESES, condenándosele en costas de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión proferida el 30 de marzo de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró firme el decreto de intimación de fecha 10 de julio de 2003, así como los autos complementarios del referido decreto intimatorio dictados en fechas 25 de agosto y 18 de septiembre de 2003, únicamente en lo que respecta al ciudadano PEDRO MOYA MENESES, en el juicio de Cobro de Bolívares (intimación) incoado por ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. en contra de AVICULTURA INTEGRADA S.A. y los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en representación del ciudadano PEDRO MOYA MENESES;
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano PEDRO MOYA MENESES de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil Nueve (2009).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
ACE/DOR/jadaza
EXP. 9280
INT
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