REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
FREDDY ALEXIS QUINTERO PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, cedulado bajo el N° V.-3.883.334. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eduardo García, Marisol Nogales Zamora y Lombardo Bracca López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.153, 49.506 y 15.508.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE
LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Identidad N° V-6.642.830. APODERADO JUDICIAL: VIACNEY DEL VALLE MARCHANDET, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.168.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
I
Con motivo del fallo dictado el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, instaurado por la representación judicial del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez en contra de la sentencia dictada el 02 de abril de 2.008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional convocada, anunció recurso de apelación en fecha 08 de Diciembre de 2008 el abogado Eduardo García, actuando en su condición de representante de la parte accionante.
Oída la apelación en un solo efecto el 16 de marzo de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 23 de marzo de 2009, abocándose a la misma el 31 de marzo de 2009.
Por escrito del 21 de abril de 2009 compareció por ante este Organo Jurisdiccional la representación judicial de la parte actora esgrimiendo que todas las actuaciones deben ser declaradas nulas.
Mediante escrito del 29 de abril de 2009 el abogado Eduardo García fundamento su apelación consignando anexo de 18 folios útiles contentivo del libelo de demanda de la causa principal.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2008 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Eduardo García, actuando en su condición de apoderado judicial de Freddy Alexis Quintero Perez, planteó acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 18 de julio de 2008, el abogado Eduardo García consignó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial instrumento poder y copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la interposición de la pretensión de tutela constitucional, por lo que el Juzgado A-quo una vez admitida la causa el 22 de julio de 2008 ordenó la notificación de las respectivas partes.
Por decisión de fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito de solicitud.
Por diligencia del 11 de agosto de 2008 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la acción de amparo solicitando nuevamente medida cautelar.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008 el Juzgado A-quo Constitucional admitió la reforma de la acción de amparo ordenando notificar a las partes de la misma y decretando, en esa misma fecha, por decisión separada la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito de reforma.
Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 29 de noviembre de 2.008, con la comparecencia de la ciudadana Lilia Elena Guzmán de Calvo, en su carácter de tercero interesado. Asimismo, compareció al acto la Dra. SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal 87° (E) del Ministerio Público, sin que lo hiciera el accionante.
Dictado el 28 de noviembre de 2008 el fallo definitivo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional instaurado por la representación judicial del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez en contra de la sentencia dictada el 02 de abril de 2.008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional convocada, anunció recurso de apelación en fecha 08 de Diciembre de 2008 el abogado Eduardo García, actuando en su condición de representante de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
Por escrito del 30 de abril de 2009 la representación judicial de la parte accionante solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la presente acción.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Órgano en Segundo Grado de Jurisdicción conocer de la apelación que ha sido interpuesta.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada y su reforma, se desprende que el quejoso basa su acción en los articulo 27 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…En fecha 11 de julio de 2008, interpusimos acción de amparo constitucional contra sentencia de fecha 02 de abril de 2.008 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por violación de disposiciones de orden publico, el debido proceso y menoscabo del derecho de defensa del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PEREZ.
El día 20 de Julio de 2008, solicitamos al Juzgado Decimo Sexto de Municipio las copias certificadas para ser traidas a este expediente y todavía el día viernes 08 de Agosto de 2008, el Tribunal de marras, no habia acordado librar las copias certificadas; de donde se vislumbra que es muy posible que el Juez del Tribunal que dictó la sentencia presuntamente agraviante, este en conocimiento de la accion de amparo interpuesta, lo que nos conduce a pensar que pudiere estar obstaculizando el desarrollo del proceso de amparo.
(Omissis…)
Cabe destacar que el Tribunal de la causa convoco el día 07 de mayo de 2008, acto conciliatorio a celebrarse el tercer día siguiente, el cual se celebro el 13 de mayo de 2008 a las 10,oo (Sic.) A. M., sin concurrencia de la parte actora. Sin embargo, el mismo día 13 de mayo de 2008, si concurrio a solicitar que se decretara la ejecución de la sentencia y el Tribunal de la causa lo acordo sun agotar la vía conciliatoria.
Estando la sentencia en ejecución, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de julio de 2008, dicto el decreto N° 00712, PUBLICADO EN LA Gaceta Oficial ordinaria N° 274, mediante el cual DECLARÓ LA ADQUISICION FORZOSA de los apartamentos 1ª, 1C, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 6A, 6B, 7B, respectivamente del edificio LOS MOROCHOS situado en la Avenida LUCAS MANZANO, urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital,…
Con la adquisición de los mencionados apartamentos por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN de CALVO, dejo de ser propietaria del apartamento numero y letra 4-A del Edificio Los Morochos, previamente descrito.
En consecuencia, la señora de marras perdió toda capacidad de ejecución de la sentencia del 02 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción …
(Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, este mismo día 24 de Mayo del 2008, el representante de LA AGRAVIANTE, ordenó, a los mismos trabajadores que contrataron para abrir el boquete a través del cual sacaron nuestras propiedades, construyendo una pared en la entrada de la oficina 122 ubicada en la dirección antes descrita, y construir una puerta que comunica, por dentro, ambas oficinas (121 y 122)…” (Sic.)
V
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 28 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado A-quo, se motivo, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, instaurado por la representación judicial del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez en contra de la sentencia dictada el 02 de abril de 2.008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el mencionado Organo Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:
“…Esta acción de amparo constitucional se origina ante la solicitud interpuesta por la representación judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en la Planta Cuarta, del Edificio "LOS MOROCHOS", situado en la intersección de las Avenidas "F" y "D" de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo sus linderos y medidas generales las siguientes: AL NOROESTE: Con la Avenida "F" de la expresada urbanización; AL NORESTE: en 24 metros (24 Mtrs.) con el Edificio Las Charas; AL ESTE: En veintiún metros (21 Mts.) con la parcela 178 y AL SUR: En veinte metros (20 Mts.) con la Avenida D, de dicha Urbanización; toda vez que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 02 de Abril de 2.008, que declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN DE CALVO en contra del presunto agraviado y lo condenó a realizar la entrega material del referido inmueble.
Denuncia que la sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas supuestamente habría violado el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ.
En cuanto a la violación al derecho al debido proceso, lo sustenta en que la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO no es propietaria del inmueble así como en que se le vulneró al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ el derecho a adquirir el inmueble, todo en contravención de normas de orden público, específicamente al derecho de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio, establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en la reforma agrega que supuestamente la propiedad del inmueble habría pasado a ser de la Alcaldía Metropolitana.
Sobre la violación al derecho a la defensa, lo fundamenta en que el Tribunal de Municipio debió advertir al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ sobre la consecuencia que acarrearía para él no contestar la demanda en la oportunidad legal establecida para ello.
De los pedimentos de la representación judicial del presunto agraviado se colige que pretende que el Tribunal Constitucional revoque la sentencia de fecha 02 de Abril de 2.008 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y condenó al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ a realizar la entrega material del inmueble arrendado.
Tanto la representación del Ministerio Público como la Tercera interviniente pidieron al Tribunal que declarase inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la pretensión del actor contraría el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, por cuanto pretende sustituir las vías procesales ordinarias, tales como el recurso de apelación, que se constituye como un medio ordinario que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte podía recurrir a esas vías judiciales ordinarias, antes del amparo, por lo que la acción de amparo era subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil ocho (2.008), recaída en el expediente Nº 08.10054, expresó:
“…el artículo 27 de nuestro texto constitucional señala que la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo como finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. Es decir, que establece la oralidad como el sistema que se aplicará en estos procesos buscando que las actuaciones procesales se realicen de cara al juez.
Ahora respecto al trámite, la Sala Constitucional ante la ausencia de norma específica adecuó lo normado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los principios que informan la oralidad, y entre los aspectos sobre los que se pronunció refiere a los efectos de la no comparecencia del accionante al acto de audiencia constitucional. Señala la Sala Constitucional en sentencia del 01.02.2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificado mediante decisiones de fechas 02.05.2001 y 05.06.2002, que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve”.
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gozdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (Pág. 304 y 305), sostiene lo siguiente:
“(..) Y las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite. En efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que “en caso de litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio”.
Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.
Del criterio anteriormente expuesto se desprende que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, en el entendido que la ausencia de comparecencia incluye el llegar tarde al acto, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Sic.)
En relación con la mencionada decisión, la representación judicial de la parte accionante consignó por ante este Organo Jurisdicción escrito a través del cual solicitó la nulidad de la decisión del Juzgado A-quo en virtud de que el acto de la audiencia constitucional debe “verificarse en día en que el Tribunal disponga despachar”.
Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitucionales o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedímentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Revisadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional incoado, se puede observar que todas las partes fueron notificadas de la acción en diversas fechas quedando todos a derecho para el 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual compareció la ciudadana Lilia Elena Guzmán de Calvo por ante el Juzgado de la causa y se dio por notificada en la presente acción de amparo constitucional.
Del auto de fecha 24 de noviembre de 2008 (Folio 205) proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que dicho Órgano Jurisdiccional fijó como fecha para la realización de la audiencia constitucional en la presente acción de amparo el 27 de noviembre de 2008 con lo que se evidencia que las partes disfrutaron del tiempo necesario para estar en conocimiento de la realización del referido acto.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional (27-11-2008) el Juzgado A-quo dejó constancia por acta de la comparecencia de los ciudadanos Lilia Elena Guzmán de Calvo, en su condición de tercera interesada debidamente asistida por la abogada Viacney del Valle Vitali Marchandet y de la Dra. Solange Manrique en representación de la Vindicta Pública, así como la ausencia al acto del Juzgado presunto agraviante y del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez (parte accionante) por lo que el Juzgado de Instancia declaró terminado el procedimiento el 28 de noviembre de 2008, ejerciendo apelación la parte accionante.
Corresponde a este Juzgado Superior Tercero actuando en Sede Constitucional de Segundo Grado pronunciarse acerca de la apelación planteada el 08 de diciembre de 2008 por la representación judicial del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez.
En tal sentido, el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo fue establecido por La Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia a través de decisión de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejia) donde estableció:
“...la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Sic.).
En aplicaciones del criterio jurisprudencial y doctrinario ya trascrito, y una vez revisadas las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal observa:
1. Que la decisión impugnada en amparo fue proferida en fecha 28 de noviembre de 2008 declarando terminado el procedimiento de amparo constitucional;
2. Que fue realizada el 28 de noviembre de 2008 por ante el Juzgado A-quo la audiencia constitucional a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, dejándose constancia de la ausencia de la parte accionante a dicho acto;
3. Que no se observó ningún elemento de facto o de iuris que hubiese impedido la verificación de la audiencia constitucional.
Examinadas las actas procesales, no observa esta Superioridad que la decisión recurrida contenga vicios que la hagan nula, o que la falta de notificación de la Alcaldía, la cual no fue peticionada por la accionante por ante el A-quo, sino como un nuevo alegato ante esta Alzada, pudiera conllevar a la nulidad del fallo recurrido.
Por el contrario, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que los derechos denunciados como vulnerados sólo afectan la esfera particular del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, por lo que conforme al criterio expuesto, aunado al hecho de que la parte actora, ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a la respectiva audiencia constitucional fijada para el 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Constitucional actuó apegado a la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal al declarar terminado el procedimiento de la acción de amparo.
De ahí que, encontrándose ajustada a derecho la decisión recurrida y no demostrándose la existencia de elementos que den a entrever a este Organo Jurisdiccional que la presente acción de amparo afecte intereses colectivos o difusos o las buenas costumbres resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2008. Así se declara.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez en contra de la sentencia dictada el 02 de abril de 2.008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana Lilia Elena Guzmán de Calvo en contra del aquí accionante;
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo García, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte del recurrente.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y cuarenta (03:40 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
AJCE/AM/ralven
Exp. N° 10012
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