REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadanos ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.234.231 y V- 16.005.332, respectivamente.-
Apoderado Judicial De La Parte Actora: FELIX JOSÉ BAEZ DECENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.243, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.580.-
Parte Demandada: INVERSIONES 30020, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2.005, bajo el Nº 19, Tomo 1118.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.)
Expediente: Nº 13.423.
II
RESUMEN DE LA INIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitado por el abogado FELIX JOSÉ BAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Noviembre del año 2.008, en la cual el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y declinó su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto pronunciado en fecha 16 de febrero del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para decidir.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora en este juicio, ciudadanos ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER, a través de su apoderado judicial, en fecha 28 de Octubre de 2.008, demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 30020, C.A., en su condición de arrendadora del inmueble constituído por el apartamento 1-A del edificio denominado “Residencias Veranda”, plenamente identificado, por cumplimiento de contrato, a fin que conviniera o fuera condenada en:
Primero: En recibir la entrega del bien, que esta completamente desocupado y solvente de deudas de electricidad, aseo urbano domiciliario, CANTV y cualquier otro servicio que sea por cuenta de los arrendatarios;
Segundo: En recibir las llaves de acceso al inmueble, que la parte actora pone a la orden ante el Tribunal que conozca de la causa y;
Tercero: En pagar las costas y honorarios profesionales derivados del presente procedimiento.
El Tribunal de la causa, fundamentó su decisión así:
“… La presente causa quedó atribuída a este tribunal luego de la distribución de turno en fecha 28-10-2008. Asimismo se evidencia que el mismo estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.700,00). Las normas para valorar la demanda se encuentran previstas en el artículo 30 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, por lo que hay que someterse a esas regulaciones para “evitar” que existan estimaciones a conveniencia del demandante. Del mismo modo, cuando las demandas no puedan valorarse conforme a estas reglas, solo así, se autoriza al demandante a “estimar” la demanda (artículo 38 C.P.C). Sin embargo, en el presente caso no aplica tal “estimación arbitraria”, sino que debe regularse el asunto conforme al artículo 36 C.P.C. Ahora bien observa este tribunal que el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, establece: “…En las demandas sobre la validéz o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…” Vista la norma hay que aclarar que si bien es cierto que en la presente demanda no se está discutiendo el pago de cánones, también es cierto que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado donde se discute “la continuación”, debe sumarse los cánones completos. Así, observa este tribunal que esta cuantía estimada en el escrito de la demanda no se equipara con el pago establecido como canon de arrendamiento en el contrato. En virtud de que como lo establece el artículo antes mencionado se determina el valor de la demanda por acumulación de los cánones de dos (02) años, según contrato. En este caso siendo el canon de arrendamiento señalado en el contrato por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (3.333,00 Bs F) que sumados por veinticuatro (24) meses da la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (79.992,00 Bs. F). Que supera el límite de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, según consta de Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890. En consecuencia, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda, supera la establecida para los Tribunales de Municipio con respecto a los juicios ordinarios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el art. 60 del Código de Procedimiento Civil. (…) En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar…”

El apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, expuso que argumentaba su impugnación en virtud que, en el presente caso se estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuértes (Bs.F. 3.700,00) pues, no se estaba discutiendo la continuación del contrato de arrendamiento sino el cumplimiento del mismo y, la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Al respecto, el Tribunal observa
La parte actora, interpuso libelo de demanda donde parcialmente expuso:
“… Mis representados suscribieron dos contratos de arrendamientos con la empresa INVERSIONES 30020, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 19, tomo 1118-A, a todo evento se anexa en copia marcada “B” el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 2008, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 4 de abril de 2008, bajo el Nº 61, Tomo 1786-A; el primero de los contratos es de fecha 06 de octubre de 2005, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que se anexa en original marcado con letra “D”, este último comenzó a regir en fecha 24 de octubre de 2006, mediante los cuales Inversiones 30020, C.A., ya identificada, cedió en arrendamiento a los aquí demandantes un inmueble constituido por un apartamento identificado como 1-A, ubicado (…) Consta suficientemente en la CLÁUSULA CUARTA del mismo documento, que al vencimiento del mismo, los arrendatarios pueden hacer uso de la PRÓRROGA LEGAL previo cumplimiento de los requisitos pactados; beneficio de Ley al cual se acogieron los arrendatarios, según se evidencia de notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2007, de la cual acompañamos un ejemplar original signado con la letra “E”; dicha Prórroga Legal a los solos efectos legales, se calculó tomando en cuenta, ambos contratos antes mencionados e identificados, mis patrocinados gozaron de un (1) año de prórroga Legal, la cual expiró el 24 de octubre de 2008. En vista que mis mandantes, como verdaderos Padres de Familia, y dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento firmado el 24 de octubre de 2006, ofrecieron realizar de forma amigable, la entrega material del bien, conjuntamente con las llaves de acceso, y las respectivas solvencias deservicios públicos, en vista de la actitud negativa de recibir el inmueble por parte de la ciudadana María Fernanda Lairet Santana a quien más adelante identificaré, actuando en calidad de Administrador Principal de la sociedad mercantil Inversiones 30020 C.A., mis representados se ven en la imperiosa necesidad de NOTIFICAR a la empresa, de su decisión de entregar el inmueble totalmente desocupado, y en las mejores condiciones del que fuera recibido, mediante notificación practicada en fecha 24 de octubre de 2008, por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta se constituyó para practicar dicha notificación, en la siguiente dirección (…) Es el caso ciudadano Juez, que una vez agotada la notificación por notaría, y en vista que el arrendador no recibió la entrega del inmueble, INCUMPLIO lo estipulado en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato de arrendamiento. A todas luces, y por este incumplimiento se ha decidido como en efecto se hace en este escrito libelar, demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil ya antes identificada, INVERSIONES 30020 C.A… … IV DE LA CUANTÍA... Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUÉRTES (Bs. 3.700,00)…”

Se desprende de la copia certificada del libelo de demanda, que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de tres mil setecientos con 00/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.700,00); que la parte demandante sostuvo que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER y, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 30020, C.A., fue a tiempo determinado; que se demandó su cumplimiento por cuanto el arrendador, Sociedad Mercantil INVERSIONES 30020, C.A., no recibió el inmueble, incumpliendo de este manera con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
En este caso, la parte actora en su escrito de demanda pretendía el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.006, puntualizó lo siguiente:
“…b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Al respecto, igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

De la revisión de las copias cursantes en el expediente, se desprende del libelo de demanda presentado en fecha 28 de Octubre de 2.008, que conforme al capítulo de la estimación de la cuantía, ésta fue establecida en la cantidad de Tres Mil Setecientos con 00/100 Bolívares Fuértes (BsF. 3.700,00).
En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:
En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…
RESUELVE:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:
“EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.
SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”

La resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 5º, la competencia para conocer por la cuantía, para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso lo siguiente:
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que, de conformidad con el artículo 5º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida y, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2.006, mediante la cual se unificó el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demandas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como es el caso de autos, este Tribunal en esta etapa del proceso resuelve que, la competencia para conocer por la cuantía corresponde al Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, puesto que el valor de la estimación de la demanda fue de Tres Mil Setecientos con 00/100 Bolívares Fuértes (Bs.F. 3.700,00).