EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-09-0967.-
PARTE ACCIONANTE: RAMÓN GUERRA BETANCOURT, venezolano mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.165.
PARTE ACCIONADA: CAROLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.639.264, en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2.009 fue distribuido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra la Dra. CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en fecha 31 de marzo de 2.009 (Vto. del F. 03).
De la revisión del escrito de Amparo Constitucional bajo estudio se evidencia que para la oportunidad de la interposición del mismo, el solicitante no se hizo asistir de abogado (F. 01 al 02 ambos inclusive).
En fecha 02 de abril de 2.009, el accionante en amparo consignó diligencia siendo asistido por la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.165, mediante la cual relató los motivos de la interposición de la Acción de Amparo incoada, diligencia ésta a la cual anexó copia simple de comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 04 al 06 ambos inclusive).
En la misma fecha (02/04/2.009), éste Tribunal previo a la admisión de la Acción de Amparo incoada ordenó despacho saneador a los fines de que la solicitud de Amparo Constitucional cumpliera con los requisitos legales exigidos y fueran aclarados los siguientes particulares contenidos en el escrito de amparo: si la acción de amparo había sido incoada contra la Secretaria del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en condición también de presunta agraviante; y a qué abogados se refería el solicitante al señalar que: “…la Jueza Carolina García contribuye al encubrimiento de indicios claros de la presunta prevaricación por parte de abogados intervinientes en el proceso…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal), folios 08 al 10 ambos inclusive.
En fecha 02/04/2.009, éste Juzgado libró boleta de notificación al accionante en amparo a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del despacho saneador ordenado (F.11).
En fecha 07/04/2.009, el accionante en amparo debidamente asistido por la abogado JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., consignó escrito aclarando los puntos contenidos en el despacho saneador ordenado, anexando al mismo copia simple de escrito suscrito por el solicitante y dirigido a la presunta agraviante en fecha 02/04/2.009; así como copia simple de número emanado de la taquilla de atención al público del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 12 al 18 ambos inclusive).
En fecha 13 de abril de 2.009, diligenció la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior a los fines de consignar boleta de notificación debidamente recibida por el accionante en amparo en fecha 07/04/2.009.
Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2.009, éste Tribunal se declaró competente y admitió la acción de amparo incoada por cumplir los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenando en consecuencia librar las respectivas notificaciones a la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (F. 21 al 26 ambos inclusive).
En la misma fecha (15/04/2.009) se libraron las boletas de notificación ordenadas (F. 27 al 30 ambos inclusive).
En fecha 16/04/2.009, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios a los fines de efectuar las notificaciones ordenadas (F.31 al 32 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 17/04/2.009, éste Tribunal ordenó expedir por secretaría la certificación de los fotostatos consignados por el solicitante (F. 33).
En fecha 20 de abril de 2.009, diligenció la alguacil de éste Tribunal, señalando haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (F.34 al 38 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2.009, éste Tribunal fijó el día 27 de abril de 2.009 a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviera lugar la audiencia en el presente procedimiento (F. 39).
En fecha 27 de abril de 2.009, se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió escrito tanto de la parte accionante como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, observa éste Tribunal- por cuanto, en el caso de autos, las presuntas vulneraciones constitucionales han sido imputadas a una Juez de Primera Instancia, quien ejerce funciones como Juez de Primera Instancia y se desempeña además como Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; siendo éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, uno de los superiores jerárquico vertical afín por la materia en esta misma Circunscripción Judicial se pronuncia competente para la decisión de la acción de amparo en referencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra la Dra. CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en presuntas vulneraciones a sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y derecho a tener un juez natural, por cuanto alega que la presunta agraviante se ha negado a darle acceso al expediente No. 16211 de la anterior nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; expediente éste que hoy es identificado bajo el No. AH-14-0-2009-000001, el cual contiene un procedimiento de Amparo Constitucional Sobrevenido que incoara el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano LUÍS ZAMBRANO GUERRA.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionante ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT, expresó los motivos de la acción interpuesta, ratificando así el contenido del escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ante éste Juzgado Superior; y enfatizó el quebrantamiento, por parte de la Dra. Carolina García en su condición de Juez Coordinador del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberle negado el acceso al expediente de amparo sobrevenido, en virtud de lo cual señaló lo siguiente: Que en relación al Amparo aquí interpuesto, manifestaba en primer lugar que impugnaba el informe consignado por la parte presuntamente agraviante, por cuanto el mismo tenía un error en el número de expediente; que además la ciudadana Carolina García en el referido informe señaló que el amparo objeto de su escrito correspondía al expediente No. 09-0940 cuando en realidad la nomenclatura del amparo aquí interpuesto es A-09-0967; que asimismo la presunta agraviante señala en su informe como supuesto agraviante al ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT cuando él en realidad es el agraviado; que además en el último párrafo del informe señala que el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT es el demandado en la causa principal cuando lo cierto es que en la referida causa cursa como demandante; asimismo señaló el accionante que ha interpuesto la presente acción de amparo por considerar que ante la implementación del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas las distintas áreas de Trabajo en los referidos Tribunales no están bajo la autoridad del Juez de Instancia, toda vez que los mismos se encuentran separados del público; y que en virtud de ello dichas dependencias están bajo la supervisión de la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; que cuando ha solicitado el expediente le informan que el expediente no existe; Que no fue posible procesar actuaciones en el amparo sobrevenido porque aducen que no coincide por ello dicha actuación fue tramitada manualmente; que la Dra. García no tomó las debidas previsiones a los fines de garantizar el acceso al expediente; que solicita que con la interposición del presente amparo se identifique a las partes en el Amparo Constitucional Sobrevenido ya que tanto en la carátula del expediente como en los oficios de remisión para distribución aparece como agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que así sustituyeron el nombre del demandado LUIS ZAMBRANO por el del referido Tribunal; que los jueces Cuarto y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvieron con el expediente circulándolo entre ellos sin seguir los parámetros del sistema Juris; que su abogado solicitó cómputos del Tribunal que ya se había desprendido del expediente (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y le informaron que ya no se podía hacer; que hay alteración en la foliatura y orden cronológico del expediente; así también solicitó el accionante que la Juez Coordinadora indique cual es la forma en que deben solicitarse los cómputos y ante quien; aduce además que anteriormente se recurría al secretario o al alguacil pero con el nuevo circuito no se permite hablar sino con el coordinador del circuito como efectivamente lo hizo; señalando también que necesita saber quien es el Juez natural que está conociendo de la causa; que los
preceptos constitucionales denunciados son el derecho al Juez natural, acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso, obtener oportuna respuesta contenidos en los artículos 22, 23, 26 , 29, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no ha tenido oportunidad de recusar a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero que la misma se inhibió el 13 de abril de 2.009.
Por último insistió el accionante en amparo que se decrete la suspensión del procedimiento en la causa principal cursante en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas identificada con el número de expediente: 2008-32025 de la anterior nomenclatura del referido Tribunal y cuyo número actual se corresponde a la siguiente nomenclatura: AH-13-V-2008-000149.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público expresó los alegatos concernientes a la acción de amparo interpuesta, consignado escrito de opinión fiscal en el cual explanó su criterio de la siguiente forma:
“… Como punto previo, esta Representación Fiscal considera necesario pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional… En primer término, por cuanto al examinar las actas que conforma el expediente se evidencia que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra la abogada CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicha funcionaria vulneró sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y el derecho a ser juzgado por su Juez natural, al impedir, según su decir, audiencia con el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tenía bajo su jurisdicción el Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el accionante contra su primo ciudadano LUÍS ZAMBRANO GUERRA, el cual cursaba en dicho Tribunal bajo el No. 16.211, impedirle con engaños, subterfugios y falsas instrucciones el acceso al expediente por varios días consecutivos, así como impedirle el acceso para recusar a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre otras actuaciones. En ese sentido, tenemos que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: …. En el caso bajo análisis se observa que la Resolución No. 176 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de venezuela No. 39.139 de fecha 16 de marzo del mismo año, crea el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que dicho Circuito Judicial tendrá un Juez Coordinador designado por la Sala de Casació0n Civil del Tribunal Supremo de Justicia… omissis…
… Ahora bien, en virtud de lo anterior, y dada la naturaleza de los hechos denunciados por la parte accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, observa el Ministerio Público que a pesar que el Juez Coordinador tiene dentro de sus competencias supervisar la función realizada por el Coordinador Judicial, el Coordinador de Secretarios y el Coordinador de Asistentes, de acuerdo al modelo Organizacional, y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales a su cargo, cada uno de estos Coordinadores tiene expresamente atribuidas competencias relacionadas con la materia asignada, de conformidad con la citada Resolución, por lo que, a juicio de quien suscribe, a la Abogada CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no le son atribuibles las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante en amparo, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en criterio de quien aquí opina la presente solicitud de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 eiusdem… La anterior disposición confirma el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, con el fin de evitar que la institución se convierta en el único medio de protección constitucional con la finalidad de atender diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos… En virtud de lo anterior, concluye el Ministerio Público que de observarse irregularidades en el manejo del expediente por parte de la Juez Coordinadora del Circuito, Abogada CAROLINA GARCÍA, que pudieran lesionar derechos constitucionales del accionante, desmejorando su situación en el juicio, el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT tenía la posibilidad de denunciarlas ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el supervisor inmediato de la Juez Coordinadora, lo cual no consta en el expediente haya ocurrido por lo que la presente acción de amparo también resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el accionante dispone de un medio breve, idóneo y eficaz para denunciar los hechos alegados y lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados. Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público solicita respetuosamente a este Tribunal, actuando en sede constitucional: Declare la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Amparo Constitucional…”



DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la accionante en amparo, según lo expresado tanto en su escrito de amparo como en la celebración de la audiencia constitucional, es que se le permita el acceso al expediente de amparo sobrevenido y que se le informe quien es su Juez natural; además de cambiarle la carátula al expediente para corregir el error en la mención de las partes; asimismo se aprecia que el accionante en amparo al momento de la celebración de la audiencia constitucional insistió en que se decrete la suspensión del procedimiento en la causa principal cursante en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas identificada con el número de expediente: 2008-32025 de la anterior nomenclatura del referido Tribunal y cuyo número actual se corresponde a la siguiente nomenclatura: AH-13-V-2008-000149.
MOTIVACIÓN
Las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas según se aprecia de las actas, derivan de actuaciones u omisiones provenientes, a decir del accionante, de “varios jueces del Circuito Judicial” (según consta de alegato esgrimido y que además se aprecia en el anexo 5, así como de las restantes actas presentadas por el accionante). También se observa que el accionante ha solicitado dos veces copias certificadas: una en el mes de octubre 2008 y luego en el mes de marzo 2009, sin que a su decir, le hayan sido proveídas; que ha solicitado cómputos de lapso en el expediente del amparo sobrevenido y en la causa principal sin haber obtenido respuesta; que además el accionante ha señalado claramente en las actas del expediente y en la audiencia celebrada que existen presuntas vulneraciones constitucionales de los Jueces Cuarto y Quinto del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto considera ésta juzgadora que ante las circunstancias referidas supra, resulta evidente que las actuaciones presuntamente violatorias de derechos constitucionales no son realizables directamente por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de conformidad con el artículo No. 2 de la Resolución No. 176 de fecha 11 de marzo de 2.009, dictada por la Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.139, no se establece dentro de sus funciones las pretendidas actuaciones imputadas por la parte accionante, al tratarse éstas de actuaciones que pertenecen a la actividad propia de cada Tribunal que integra el referido Circuito, en razón de lo cual nos encontramos ante una inadmisibilidad sobrevenida, toda vez que se constató en audiencia que las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas no son realizables directamente por la señalada agraviante. Y así se declara.
Por otra parte se observa que respecto a la invocada falta de acceso al expediente contentivo de amparo sobrevenido, y por el cual señala el accionante que también se le ha violentado el principio del Juez natural, al no saber qué Tribunal conoce del expediente, ya que aduce que no se le ha permitido el mismo; debe señalar éste Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, que en la audiencia se constató en actas y de la propia manifestación del accionante que el mismo sí ha tenido acceso físico al expediente, al punto de haber acompañado en éste acto, copias fotostáticas simples respectivamente foliadas de actuaciones recientemente realizadas en el mismo (Oficio de fecha 02/04/2.009 que riela al folio 177 del amparo sobrevenido); así como también ha manifestado estar en conocimiento que tanto el amparo sobrevenido como el expediente principal se encuentran en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y que la Jueza del referido Tribunal procedió a inhibirse del conocimiento del amparo sobrevenido y del juicio principal, de lo cual se evidencia que el accionante- contrariamente a su alegato - si tiene conocimiento del Tribunal en el que se tramitaba la causa principal y el amparo sobrevenido; con lo cual no se evidencia la violación del principio constitucional invocado. Igualmente se evidencia de copias fotostáticas simples acompañadas al presente expediente como de la propia manifestación hecha por el accionante en la audiencia constitucional, que aún cuando por ante la URDD no ha podido en algunas oportunidades lograr que se registren sus diligencias en el sistema de gestión, documentación y registro Juris 2000, sin embargo las diligencias ó escritos a presentar han sido recibidas por dicha unidad en forma manual entregándosele comprobantes de recepción, y agregándose al expediente respectivo la diligencia ó escrito presentado, tal como consta de copia fotostática simple que cursa al folio 178 del expediente contentivo del amparo sobrevenido y que acompañara el accionante en escrito presentado en ésta misma fecha, todo lo cual evidencia que el accionante ha tenido acceso al expediente y que se ha garantizado con ello el acceso a las actas procesales al punto de recabar las copias que consideró pertinentes en el presente amparo y que fue precisamente la juez coordinadora señalada como agraviante la que le permitió el acceso físico al citado expediente a pesar de que pudiera existir alguna dificultad propia de la reciente implementación en el mes de marzo del presente año, del sistema automatizado Juris 2000.
Por otra parte con relación a las presuntas vulneraciones constitucionales derivadas de la alegada obstaculización en la interposición en la recusación de la Juez Quinto del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se constató en audiencia que el mismo accionante manifestó que la referida Juez quien conoce tanto del amparo sobrevenido como de la causa principal-con posterioridad a la interposición del amparo que aquí se resuelve - se inhibió, en razón de lo cual se ha producido la cesación de la presunta vulneración constitucional alegada, ello aunado a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia por criterio jurisprudencial, al considerar la presentación de la diligencia ante el Juez que se pretende recusar, como una formalidad no esencial al acto; por lo que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es requisito esencial para la validez de la misma que ésta sea recibida por el Juez, pudiendo ser recibida la recusación, por el Secretario del Tribunal y en los Tribunales organizados en Circuito Judicial, dicha presentación puede realizarse por ante la URDD, que es la unidad encargada de la recepción de las diligencias y escritos que se presenten; todo lo cual constituye la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que es inadmisible el amparo “...Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En consecuencia, dado que las presuntas vulneraciones constitucionales derivadas del alegato de no proveimiento de las copias certificadas y del cómputo solicitado, efectivamente no provienen directamente de la Juez Coordinadora señalada como agraviante; y al haberse además constatado la cesación de las presuntas lesiones constitucionales invocadas tal como resulto determinado supra; es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por ultimo, con relación a la solicitud del accionante inherente a la suspensión del procedimiento en la causa principal cursante en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas identificada con el número de expediente: 2008-32025 de la anterior nomenclatura del referido Tribunal y cuyo número actual se corresponde a la siguiente nomenclatura: AH-13-V-2008-000149; en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y por cuanto, tal como se señaló, la acción de amparo ha sido incoada contra la juez coordinadora y no contra sentencia o actuación procesal dentro de la causa principal; no es procedente la misma por efecto de la indmisibilidad decretada. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.081.788, debidamente asistido por la abogado JAZMINE FLOWERS GOMBOS N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.165 contra la Dra. CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Por cuanto no fue evidenciada la temeridad de la acción de amparo interpuesta no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 29/04/2009, siendo las 3:00p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS




Exp.A-09-0967
RDSG/JFO/aml.