EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, _____de abril de 2.009.-
Años 199º y 150º
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989; se observa:
Que en fecha 15 de abril de 2.009 fue distribuido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989 contra la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en fecha 17 de abril de 2.009 (Vto. del F. 22).
Que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.009, la apoderada judicial del accionante en amparo consignó copias certificadas de actuaciones inherentes a la decisión contra la cual se propuso la presente acción de amparo (F. 23 al 70 ambos inclusive).
Que en fecha 21 de abril de 2.009, éste Tribunal previo a la admisión de la Acción de Amparo incoada ordenó despacho saneador a los fines de que la solicitud de Amparo Constitucional cumpliera con los requisitos legales exigidos y fueran aclarados los siguientes particulares contenidos en el escrito de amparo: en qué consiste la alegada incongruencia que imputa a la sentencia accionada en amparo y de qué manera dicha sentencia adolece presuntamente del vicio de incongruencia negativa; de qué manera y con qué actuación el Tribunal accionado en amparo vulneró presuntamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
Que en la misma fecha 21/04/2.009, éste Juzgado libró boleta de notificación al accionante en amparo a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del despacho saneador ordenado (F.74).
Que en fecha 24/04/2.009, la apoderada judicial de la parte accionante en amparo se dio por notificada del auto de fecha 21 de abril de 2.009, mediante el cual éste Juzgado dictó despacho saneador (F.75), y seguidamente consignó escrito de aclaratoria de los puntos objeto del referido despacho saneador.
Que de conformidad con el con lo expuesto por el accionante en amparo, la referida acción adolece de un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; que la referida decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que la decisión accionada no analizó los argumentos de defensa utilizados por el hoy recurrente con respecto a los recibos de condominio expedidos por la empresa INMOBILIARIA DÁVILA S.R.L.; que el Juez al dictar la sentencia accionada en amparo propuso una premisa sin sustento jurídico al señalar que el hoy accionante debía recurrir “a las vías pertinentes a fin de tener acceso tanto a los montos correspondientes a la cuota de condominio como al monto mensual correspondiente a la cuota de servicio de agua del inmueble arrendado”, que en virtud de ésta afirmación no hay forma de verificar en el fallo accionado si el Juez consideró válido o improcedente asignarle al hoy accionante la tarea de averiguar mensualmente el monto de los recibos de condominio, cuyo pago aduce no le correspondía; que sólo a Administradora Urbis C.A., quien funge como parte demandante en el juicio principal le son entregados los recibos de condominio de los que a su vez se deduce el monto variable que corresponde al servicio de agua y que los mismos aparecen como cancelados, en virtud de lo cual y al estar éstos cancelados aduce que se demostró la solvencia en el pago de las cuotas correspondientes al servicio de agua; que la decisión accionada en amparo omitió todo pronunciamiento con relación a la condena que hizo el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (quien conoció como primera instancia del juicio que dio origen a la Acción de Amparo que hoy se analiza), con relación a que el hoy accionante en amparo debía cancelar las cuotas de agua que se sigan venciendo a pesar de desconocer su monto y cuyo cálculo lo hizo un tercero extraño al proceso; que no conforme con la citada omisión el Tribunal accionado en amparo condenó al hoy recurrente al pago de las cuotas por servicio de agua demandadas como insolutas, relativas a los meses de marzo de 2001 a julio de 2003, así como los posteriores a esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble; que existe una demanda planteada contra el hoy accionante en la que está pendiente determinar cual es la relación arrendaticia vigente entre las partes, la cual versa sobre el mismo inmueble, por lo cual planteó ante el Tribunal accionado litispendencia y prejudicialidad sin que éste hiciera pronunciamiento alguno al respecto; que en definitiva el Tribunal accionado en amparo dejó de resolver alegatos de defensa hechos valer por el hoy accionate incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa y violentando la tutela judicial efectiva de la parte accionante; que la omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos antes señalados en la que incurrió el Tribunal accionado en amparo produjo una lesión al derecho a la defensa del hoy accionante.
Asimismo, aduce el accionante en amparo que pretende que con la interposición de la presente acción de amparo se declare nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2.008, ordenando en consecuencia sea dictado nuevo fallo en el que sean decididos todos los alegatos expuestos por el hoy accionante ante ese Tribunal.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo su corrección, aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las partes, entendiéndose como éstas las del juicio ordinario, es en este sentido que éste Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal, que se tramita en el Expediente No. 27.905, hoy identificado bajo el No. AH13-R-2004-000029 de la nomenclatura del Tribunal accionado en amparo, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., para que se haga presente por medio de su representante legal ó en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989 contra la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena librar boleta de notificación al Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena librar boleta de notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal que se tramita en el Expediente No. 27.905, hoy identificado bajo el No. AH13-R-2004-000029 de la nomenclatura del Tribunal accionado en amparo, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., para que se haga presente por medio de su representante legal ó en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 29 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 29/04/2009, siendo las 2:30pm, se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas de notificación correspondientes.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. A-09-0971
RDSG/JEFO/aml.
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