REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº CB-08-0952
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE CAMPOS Y ROSA GUARDIA DE CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.819.544 y V-1.198.546, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULLY COROMOTO CAMPOS Y EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLAYAMAR C.A., domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 251, Tomo III, Adic, de fecha 04 de junio del año 1.987, representada por sus directores NATALIO ECHEGARAY, JOSE SILVA Y MARIO RUBIO GOMEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.887.864, V-993.594 y V-2.071.264 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente expediente cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Edison Rene Crespo Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Enrique Campos y Rosa Guardia de Campos contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2.008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el Nro. 39.985 de la nomenclatura interna del mismo.
En fecha 07 de enero de 2.009 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el lapso para la consignación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 96 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.009, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que el lapso para la presentación de informes se encontraba vencido, por lo que señaló en el mismo, que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir a partir del día 07 de febrero de 2.009 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 101 del expediente.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis, respecto a la reposición de la causa al estado de tramitar la citación de la demandada en la persona de dos de sus directores en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, la cual señaló:
“ (…Omissis…) Que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que no habiendo sido posible la citación personas de la parte demandada, se procedió a designarsele defensora judicial (ciudadana Marisol Bermúdez), quien luego de haber sido notificada procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley… que es menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo de defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y atañe al orden público… que la empresa demandada esta domiciliada en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta; y no obstante ello, la citación se tramitó en el Edificio Azteca, calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, dejando constancia el Alguacil que dicho edificio esta desabitado, procediendo la defensora a remitir telegrama a tal dirección, todo lo cual permite concluir que la citación personal de los representantes de la accionada, la cual debe ser realizada en la persona de dos de sus directores (parágrafo único del artículo 19 de los estatutos) no fue agotada… que en virtud de lo anterior y verificada la evidente violación al orden público, toda vez que la citación personal de los representantes de la demandada no fue agotada, aunado a que la defensora designada además de no haberse juramentado ante el Juez que lo convocó, no realizó gestión alguna tendente a contactar a su representada a fin de garantizar a la demandada, el derecho a la defensa, conforme los principios constitucionales imperantes y los criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República resulta forzoso reponer la presente causa al estado de tramitar la citación de la demandada en la persona de dos de sus directores en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, con la consecuente nulidad de lo actuado, desde el 29-04-2.004,(exclusive) fecha en la cual el alguacil dejo constancia de su imposibilidad de citar a los representantes de la demandada, por estar el edificio al que se trasladó deshabitado, que por las razones expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Repone la presente causa al estado de tramitar la citación de la demandada en la persona de dos de sus directores en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, con la consecuente nulidad de lo actuado, desde el 29-04-2.004 (exclusive) fecha en la cual el alguacil dejo constancia de su imposibilidad de citar a los representantes de la demandada, por estar el edificio al que se traslado deshabitado; este Tribunal previamente observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, en el término de informes, adujo que los elementos que ha tomado en cuenta la sentenciadora de instancia para dictar sentencia repositoria y abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la controversia es que la defensora ad-litem, abogado Marisol Bermúdez, no llegó a juramentarse toda vez que su diligencia de fecha 07-10-2.004, cursante al folio 59 del expediente donde manifiesta su aceptación y juramentación no fue firmada por el juez sustanciador o juez de la causa; que esa observación de la ad quo, es falsa porque si bien el juez por motivos de trabajo o por negligencia no firmó dicha diligencia (algo que puede ocurrir por el cúmulo de trabajo) no es menos cierto que estando presente la defensora ad litem le tomó oralmente su juramento; que una vez el juez tomado su juramento a la defensa con posterioridad proveyó y mediante auto de fecha 02-11-2.004, ordenó su citación ya que el tenía la certeza que la defensa había aceptado el cargo y jurado en su presencia cumplir fielmente con el nombramiento que se le había encomendado; que no hubo omisión de la juramentación; que con fundamento en el principio de la veracidad la sentenciadora de instancia pudo examinar el libro diario de dicho tribunal y verificar si esa diligencia de la defensa ad litem estaba diarizada y si el libro diario del tribunal estaba debidamente firmado por el juez, al no hacerlo, la ad quo violó el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil… que la Juez del Tribunal de la causa sentenció que la empresa demandada esta domiciliada en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta y no obstante ello, la citación se tramito en el Edificio Azteca, Calle Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, dejando constancia el alguacil que dicho edificio esta deshabitado procediendo la defensora a remitir telegrama a tal dirección, todo lo cual le permitió concluir que la citación personal de dos de sus directores no fue agotada al haberse tramitado la misma en una dirección de un edificio deshabitado; que el alguacil no agotó la citación según toda vez que la empresa demandada estaba domiciliada en la Asunción Estado Nueva Esparta, que la juez sentenciadora de instancia no llegó a leer el contrato de opción de compra de Multipropiedad Nro. 112910 que cursa a los folios 28 al 35 del expediente del cual se puede observar que en su cláusula décima octava las partes convinieron: “…todo los efectos de cualquier notificación que deben hacerse las partes de conformidad con lo expuesto en el presente contrato sus respectiva direcciones son: calle mucuchies con California, Edificio Azteca, Urbanización Las Mercedes, Caracas, en el caso de playa mar y en el caso del comprador….”; que fue voluntad de las partes y en cumplimiento a ese acuerdo sugieren al alguacil citar a la demandada y a la defensora ad litem enviar su telegrama no se dice allí que en caso de estar desocupado el edificio o cambiar el comprador de domicilio se actuará de otra manera, que con esa ligereza de la ad quo estaría violando doblemente el artículo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil al traer elementos extraños incurriendo en ultrapetita.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizadas las actuaciones que integran el expediente; y siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación planteado, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, los accionantes pretende el Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos Zully Coromoto Campos y Edison Rene Crespo, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Enrique Campos y Rosa Guardias de Campo, suficientemente identificados en contra de la firma Inversiones Playamar C.A.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, cursa diligencia suscrita por la defensora judicial designada, Abogada Marisol Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36.726, mediante la cual aceptó el cargo designado y prestó juramento de ley, la cual se encuentra firmada por la Secretaria del Tribunal A quo y la exponente, adoleciendo dicha diligencia de la firma del ciudadano Juez del Tribunal.
En cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
En consecuencia, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente: “La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio: En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
“(….Omisis…)”
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
“(….Omisis…)”
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…”
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00, exp. 99-817.)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha establecido: “Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, este Juzgado, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, declara nula la aceptación de la defensora nombrada, y los actos posteriores a la juramentación. Y así se establece.
Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, se debe concluir que la juramentación de la defensora judicial designada en el presente caso, suscrita en fecha 07 de octubre de 2004, no se encuentra firmada por el Juez de ese Juzgado, lo que hace irregular la misma; Y ASI SE DECLARA.
Con relación al punto referido a la citación de la demandada se observa que el A quo repuso la causa al estado de tramitar la citación de la demandada, declarando además la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 29-04-2.004 (exclusive) fecha en la que el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar.
El punto central de esta incidencia procesal lo constituye la forma en que se llevó a cabo la citación de la parte demandada, firma mercantil Inversiones Playamar, C.A, toda vez que se consideró que se agotó la citación personal, luego se publicó carteles de citación y se nombró defensor judicial.
Observa esta Juzgadora que la sentencia recurrida estimó que la citación de la firma mercantil Inversiones Playamar C.A., esta viciada, por cuanto la compulsa de citación fue dirigida a la Firma Mercantil Inversiones Playamar C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, dando como domicilio calle Mucuchies con California, Edifico Azteca, Urb. Las Mercedes, Oficina de Playa Mar C.A., sin mencionar que la firma mercantil tiene como domicilio estatutario La Asunción, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Respecto a la citación la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 312, Expediente Nº 00-420 de fecha 11/10/2001; estableció: “… De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Ahora bien, del punto neurálgico de la incidencia, se pueden extraer los actos procesales que evidencian el supuesto de hecho que originó la providencia que hoy nos ocupa, ya que de las actuaciones señaladas por la parte demandante se desprende, que con relación a la firma mercantil Inversiones Playamar, C.A., efectivamente no se agotó la citación personal en cuanto a su domicilio en forma regular; toda vez que al haberse agotado los tramites de su citación, sólo en el domicilio que indicaron la parte actora en el libelo y agotada esa vía sin que se materializara la citación; ante la existencia de otra dirección en la cual localizar a la empresa demandada, debió proseguirse los tramites por medio de comisión librada a un Tribunal del Estado Nueva Esparta, que es donde esta domiciliada la firma mercantil Inversiones Playamar C.A. conforme se desprende de los estatutos cursante al folio 14 del expediente; lo cual no ocurrió; y por el contrario, se procedió a ordenar la citación por carteles; siendo que lo procedente, en procura de un proceso debido y el derecho de defensa que asiste a la parte demandada; al no constar que se cumplieron todos los actos tendentes para lograr la citación personal que prevé el artículo 218, 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, se entiende desnaturalizado el llamamiento al proceso contenido en el artículo 215 eiusdem, como formalidad necesaria para la validez del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo establecido denota la imposibilidad de considerar que la demandada se encuentra validamente citada y conllevan a confirmar el auto apelado, en el sentido que se reponga la causa al estado de citar a la demandada en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo con relación al alegato de la parte actora apelante quien aduce que la juez sentenciadora de instancia no llegó a leer el contrato de opción de compra de Multipropiedad Nro. 112910 que cursa a los folios 28 al 35 del expediente en el que las partes convinieron que para todo los efectos de cualquier notificación que deben hacerse las partes se señalo un domicilio especial en la ciudad de caracas, calle mucuchies con California, Edificio Azteca, Urbanización Las Mercedes, y que fue voluntad de las partes el establecimiento de esa cláusula y en cumplimiento a ese acuerdo se practico las diligencias de citación en esa dirección; esta juzgadora observa que; si bien es cierto que en el referido contrato las partes indicaron las direcciones en las que deberían realizarse las notificaciones necesarias, dichas notificaciones se corresponden con las que las partes celebrante deban realizarse entre ellas y como consecuencia directa de las restantes cláusulas contractuales, tal como lo indica la cláusula octava, que estableció: “…para todos los efectos de cualquier notificación que deban hacerse las partes de conformidad con lo expuesto en el presente contrato…”, y que no puede considerar dicha dirección como el único lugar posible para agotar la citación de la empresa demandada, maxime si el edificio en el cual se encuentra la oficina señalada se encuentra totalmente abandonado.
Aunado a lo antes expuesto se aprecia de los documentos acompañados por el propio accionante, específicamente los estatutos de la empresa demandada, en el cual consta el domicilio de ésta, por lo que el domicilio de una sociedad mercantil es el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, conforme se desprende del artículo 203 del Código de Comercio, que establece: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”; lo ajustado a derecho y en garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, es que se agote la citación personal de la parte demandada en el domicilio estatutario; Y Así Se Declara.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada; en consecuencia se repone la causa al estado de tramitar la citación de la firma Mercantil Inversiones Playamar C.A., en la persona de cualquiera de sus directores en la ciudad de la Asunción del Estado Nueva Esparta; asimismo se declara la nulidad de lo actuado desde el 29-04-2.004 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil dejo constancia de su imposibilidad de citar a los representantes de la parte demandada. TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada resulto confirmada.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal. .
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril del año Dos Mil nueve(2.009). 198° Años: de la Independencia y 150° Años: de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En esta misma fecha (06/04/2.009), siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN FREITAS ORNELAS
EXP. N°CB-08-0952
RDASG/mtr
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