PARTE ACTORA: EVELIO DE JESUS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.503.798.
APODERADOS PARTE ACTORA: NANCY HURTADO CONTRERAS, ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 27.425, 29.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº. 41, folio 38 Vto., al 42 Vto.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 58.774 y 65.692, respectivamente.
MOTIVO: Decisión del fondo de la causa en reenvío, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2005, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2003.
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 9113
CAPITULO I
NARRATIVA
En la acción de daños y perjuicios, seguida por el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, contra La Electricidad de Caracas, C.A., todos anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior como Tribunal de reenvío, en razón de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada, contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2003, por lo que decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó que el Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo, con base en que el juzgador ad quem en primer término, entró a examinar los extremos que configuran la responsabilidad civil extracontractual por culpa, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, para luego establecer en su fallo que es procedente la acción bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por guarda de cosa.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgador condenó en una primera parte a la empresa querellada, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, por tener la guarda y custodia de la luz eléctrica del Área Metropolitana de Caracas, y por la otra, la condena al pago por concepto de responsabilidad objetiva por guarda de cosas previsto en el artículo 1.193 eiusdem., en consecuencia, efectivamente, tal y como lo arguye el formalizante en su denuncia, el Juez Superior incurre en motivación contradictoria, pues comienza por condenar en virtud de una responsabilidad civil extracontractual por culpa y culmina por una responsabilidad objetiva por guarda.
Asimismo consideró la Sala, que se evidencia la ocurrencia de una grave contradicción en los motivos, los cuales se equipara a la ausencia absoluta de fundamentos de la sentencia recurrida, declarando la Sala procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por haber encontrado la Sala Procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda promovida por Evelio De Jesús Castellanos, en contra de C.A. La Electricidad de Caracas.
Al respecto se observa:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, contra de C.A. La Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios, la cual fue admitida por el aquo en fecha 02 de marzo de 1999, ordenándose asimismo la citación de la parte demandada y agotados como fueron los trámites de la citación, la parte demandada procedió a dar contestación mediante escrito de fecha 17 de junio de 1999.
Se observaron escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada de fecha 20/07/1999 y por la demandante de fecha 10/08/1999 y admitidas como fueron por auto de fecha 04/10/1999, el aquo procedió a evacuar dichas pruebas y en fecha 14/02/2000, ambas partes consignaron los informes respectivos, con observaciones hechas por la representación de la parte demandante de fecha 28/02/2000.
Se observó decisión dictada por el aquo en fecha 23 de julio de 2001, en la cual declaró parcialmente con lugar la demandada promovida por Evelio de Jesús Castellanos, en contra de C.A., La Electricidad de Caracas; no hubo condenatoria en constas y se ordenó la notificación del mencionado fallo.
Luego de agotados los trámites de notificación de las partes, la representación de la parte demandada apeló del mencionado fallo, adhiriéndose a esa apelación la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2002.
Posterior a la distribución del presente expediente por el Juzgado Superior Distribuidor de turno quedó para conocer del asunto, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08/03/2002, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes.
Se observó escrito de alegatos presentados por la representación de la parte demandante de fecha 03/03/2002 y escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada en fecha 08/03/2002.
Se observó decisión de fecha 24/11/2003, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por Evelio de Jesús Castellanos, contra la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, condenando a esta última a pagarle al ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), por concepto de daño moral; improcedente la indexación solicitada en el libelo; parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2001 por el abogado Álvaro Prada, en su carácter de co-apoderado judicial de C.A. Electricidad de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada en esta causa el 23 de julio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la adhesión a la apelación promovida por la representación actora.
Luego de agotadas las notificaciones de las partes, por diligencia del 15 de diciembre de 2003, la representación de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24/11/2003, el cual fue admitido por auto de fecha 02/01/2004, ordenándose la remisión de los autos a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozcan del recurso de casación anunciado por la parte demandada.
Luego de las mencionadas diligencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada, contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2003, decretando la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada.
Luego a lo indicado antes, el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe del conocimiento de la causa, en razón que ya había emitido opinión al fondo del debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Juez competente para decidir, la declare con lugar. Ordenando la remisión de las actas al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, una vez vencido el lapso de allanamiento, a los fines que resolviera dicha inhibición, así como para que dicte nueva sentencia.
Seguida a la remisión y distribución de ley hecha por el Juzgado Superior de turno, quedó para conocer de la causa, esta Alzada, quien por auto de fecha 26 de abril de 2005, le dio entrada del presente expediente en el archivo, bajo el Nº. 9113 y fijo un lapso de (40) días para dictar sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dejando asimismo constancia que una vez constara en autos la notificación hecha a las partes, comenzaría a transcurrir el lapso fijado para dictar sentencia.
Notificadas como se encuentran las partes, esta Alzada procede a dictar sentencia en reenvío.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
En fecha 24 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:
“Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Evelio De Jesús Castellanos, contra la compañía C.A. La Electricidad de Caracas, en consecuencia condena a esta última a pagarle al ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, ambas partes ya identificadas, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), por concepto de daño moral. 2) improcedente la indexación solicitada en el libelo. 3) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2001 por el abogado Álvaro Prada en su carácter de co-apoderado judicial de la C.A. La Electricidad de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada en esta causa el 23 de julio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Sin lugar la adhesión a la apelación promovida por l representación actora. Quedó modificado el fallo recurrido y no hubo condenatoria en costas”.
Esta decisión, como antes se acotó, resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte demandada y declarado con lugar. En consecuencia el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2001 que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
Ahora bien, pasa esta Alzada a plasmar los alegatos de la parte demandante, así como los de la demandada en los siguientes términos;
Del libelo de demanda
Aseveró la representación de la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente;
• Que en fecha 11 de julio de 1997, su mandante, ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, sufrió lesiones en el pie Izquierdo a consecuencia de una descarga eléctrica ocurrida en la Calle principal de la Dolorita, Petare, siendo que inmediatamente ocurrido el accidente se llamó a la Electricidad de Caracas, presentándose en el sitio de los acontecimiento, una cuadrilla de la misma llevando al mencionado ciudadano al Hospital Pérez de León, donde fue atendido de emergencia, curándole las lesiones inmediatamente y posterior a ello deciden hospitalizarlo durante 17 días a los fines de observar su evolución, dándole de alta posteriormente con tratamiento médico el día 28 de julio de 1997.
• Alegaron, que su mandante sufrió perdida y quemaduras de tejido del pié, lesiones estas que hasta la presente fecha no han podido ser curadas por requerir cirugía reconstructiva y cirugía plástica.
• Afirmaron que durante la permanencia de su mandante en dicho hospital, tuvo la necesidad de realizar gastos en medicina, material médico quirúrgico (antibióticos, calmantes, agua oxigenada, antisépticos, gasas, adhesivo y posterior a su egreso, su mandante tuvo que consultar médicos especialistas particulares a quienes tuvo que pagarles honorarios profesionales a pesar de continuar en control en el Hospital Pérez de León, donde le realizaron las curas, atenciones y cuidados necesarios para evitar infecciones en el pié.
• Afirmaron que su mandante desde el momento en que sufrió las quemaduras hasta la actualidad se ha mantenido imposibilitado para trabajar por cuanto la labor que desempeña es la construcción y aún no puede mantenerse firmemente en pié por cuanto le falta una operación que realizarse, consignando justificativo de manifestación de voluntad notariado.
• Alegaron que intentaron la reclamación del daño ante la Electricidad de Caracas, el cual le presentaron informe médico, recipes, recibos que reflejaban el monto de los honorarios profesionales de los médicos por los cuales fue atendido, con la finalidad de resolver la situación por la vía conciliatoria, resultando infructuosa la gestión.
• Demandan a C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A., en la persona de su presidente, a los fines que paguen la cantidad en dinero que cubra los gastos médicos, cirugías, medicamentos, dolor, lucro cesante, honorarios médicos, daños morales y todas las perdidas sufridas por el accidente ocasionado por el demandado, estimando el calculo de los daños en la cantidad de veinte millones de bolívares, mas honorarios profesionales y gastos judiciales que se generen hasta la ejecución definitiva, asimismo solicitaron que el monto demandado al momento de hacerse efectivo la ejecución de la sentencia le sea aplicado el calculo de reajuste por indexación.
• Determinaron el monto de la cuantía en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).
• Fundamentaron la demanda de conformidad con los artículos 1.185 y 1.193 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 1999, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negaron y contradijeron íntegramente la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho que pretenden derivarse.
• Afirmaron que la demanda fue planteada en forma incongruente e indeterminada en los hechos narrados, en el derecho invocado y en el petitorio.
• Afirman que en el libelo de demanda, en el capitulo primero, trata de los hechos que motivan la acción, allí el demandante alega que sufrió unas lesiones en el pie izquierdo a consecuencia de una supuesta descarga eléctrica, en la calle principal de la Dolorita en Petare, sin embargo el actor nunca establece que fue exactamente la que le produjo la supuesta descarga ni el detalle del supuesto suceso.
• Alegaron que la demandante se limita a mencionar en el mismo capitulo que el daño causado fue a consecuencia de una descarga eléctrica ocurrida el 11 de junio de 1997, en el sector antes mencionado a consecuencia de la negligencia de la C.A., Electricidad de Caracas en el mantenimiento de los equipos, siendo que debe entenderse que lo hizo por intermedio de uno de sus órganos, esto es, las personas capaces de obligarla cuando actúan en representación de la empresa, situación de inverosímil ocurrencia en este supuesto, ya que por lo general los trabajos de mantenimiento de las redes de tendido eléctrico las realiza el personal de la demandada y no sus directores o representantes legales; y en todo caso no alega el actor cuál es el supuesto o negligencia en el mantenimiento de los equipos que alega incurrió su representada.
• Afirman que el actor no especificó que o quién causó el daño, no señaló cuales fueron las supuestas fallas ni en que consiste la negligencia en el mantenimiento de unos supuestos equipos que tampoco alega pertenezcan a la demandada.
• Alegaron que uno de los elementos esenciales para la procedencia de las acciones por daños y perjuicios por hecho ilícito, es la determinación precisa de los daños y del hecho ilícito que los acarreó.
• Alegaron que en el libelo de la demanda se evidencian omisiones que hacen imposible determinar que o quien habría ejecutado el hecho considerado como ilícito, como sucedieron los hechos o bien cual conducta fue la que originó el supuesto daño y en todo caso la relación de causalidad que debe existir entre ambas.
• Afirmaron que el demandante no determinó ni especificó cuales fueron, ni en que consisten los daños que se causaron por cuanto no plantean en su libelo los elementos de cálculo que permitan probar y determinar los supuestos daños a los fines de fijar el monto de la pretendida improcedente indemnización y siendo que no fueron alegados en la demanda, no pueden ser objeto de prueba.
• Afirman que de acuerdo a los escritos dirigidos a la demandada; lo ocurrido sería un accidente causado por el hecho propio de la víctima, por imprudencia del demandante, al tocar negligentemente la línea de energía eléctrica, agregando que el relato hecho por la demandante respecto a que la línea le cayó en el pie es inverosímil, puesto que de haberse precipitado dicha línea, le hubiese caído en la cabeza o en cualquier otra parte de su cuerpo, pero nunca en el pie como lo sostiene los mencionados escritos, lo que pareciera es que la línea estaba en el suelo y el señor Evelio de Jesús Castellano la pisó negligentemente y que si en el supuesto negado que el demandante no hubiese tocado la línea nada habría sucedido, situación que conlleva a que no exista ninguna obligación por parte de la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.189 del Código Civil, por ser un hecho d la víctima.
• Impugnaron y recharazon el monto de la estimación de la demanda por ser absolutamente exagerado, desproporcionado e injustificado, por cuanto en ningún momento la indemnización por daños y perjuicios pueden convertirse en un fuente de enriquecimiento para la supuesta víctima sin causa, especialmente en este caso donde ni siquiera señalaron en que había consistido tales daños y que no se encuentran justificados en dichas actas.
• Sustentan el alegato de la impugnación de la estimación de la demanda, en el hecho que según carta del actor de mayo de 1998, la reclamación extrajudicial de los supuestos daños estaban estimados en la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000) y en virtud de ello en caso de existir la condenatoria de la demandada en el presente juicio, la misma no pueda superar dicha cantidad.
• Alegan que no existen reglas fijas sobre el monto de indemnización por daño moral, según la doctrina y la jurisprudencia, agregando que no debe tomarse en cuenta para estos casos las características de los daños sufridos y las condiciones socio económicas de la víctima, ya que no puede ser igual la indemnización que pueda realmente resarcir el daño moral por un perjuicio físico a una persona pública o a un deportista que a una persona que no tenga estas características.
• Manifestaron que es evidente que de ser ciertos los hechos plasmados en la demanda, se trata de una persona perteneciente a una familia de escasos recursos que en condiciones normales jamás acumularía, salvo hechos fortuitos e impredecibles, una suma tan enorme de dinero.
Seguidamente, pasa esta Alzada analizar los hechos alegados por ambas partes, a objeto de establecer los aceptados ó admitidos y controvertidos por las partes y en consecuencia concluye; que la parte demandante reclama los daños y perjuicios ocasionados por C.A. La Electricidad de Caracas y por su parte la representación de la parte demandada ha negado este hecho convirtiéndose en controvertido durante el decurso del proceso en consecuencia pasa a analizar y valorar el acervo probatorio planteado en actas en los siguientes términos;
De las pruebas aportadas por la parte actora.
• Del documento que se encuentra a los folios 5 y 6, consignado con el libelo de la demanda, esta Alzada observa que se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de julio de 1998, contentivo de declaración jurada de los ciudadanos Marisela Ydalgo Antequera, Pablo Sánchez e Ilvia del Carmen Briceño de Blanco, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 11.027.978, 3.299.842 y 3.460.387, el cual no fue atacado por la parte a quien se le promueve, sin embargo, considera esta Alzada que por tratarse de terceros que no son parte en el juicio, debe ser ratificado mediante testifícales. Situación que debe verificarse en y en consecuencia se observó que rindieron declaración respecto a este documento promovido por la actora, los ciudadanos Marisela Idalgo Antequera y la ciudadana Ilvia del Carmen Briceño de Blanco, de ello se observa que los testigos cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose ambos testimonios contestes entre si, en consecuencia se adminicula estas pruebas entre si y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, respecto a sus dichos Así se decide.
• Del documento consignado en el lapso probatorio, correspondiente a contrato celebrado entre los ciudadanos Evelio de Jesús Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.503.798 y María Encarnación Azuaje Antequera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.057.140, esta Alzada observa, el mencionada contrato se encuentra celebrado con un tercero distinto a las partes que actúan en el presente juicio y para que surta efecto legal, debe ser ratificado mediante la prueba testifical, sin embargo pudo observar esta Alzada que al folio 44 del expediente se encuentra inserta declaración hecha por la ciudadana María encarnación Azuaje, por ante el aquo, en la cual se observó de las manifestaciones hechas por la misma que versaron respecto a la celebración de dicho contrato y el reconocimiento del mismo por la ciudadana María Encarnación Azuaje, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.392 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
• Del documento consignado con el escrito de contestación y que se encuentra a los folios 31 al 33, contentivo de escrito dirigido al presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Electricidad de Caracas, suscrito por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando, en representación del ciudadano Evelio de Jesús Castellano, el Tribunal observa el contenido del mismo el cual esta referido a los hechos ocurrido al ciudadano Evelio de Jesús Castellanos; y que el cual no fue desconocido dicho escrito, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
• Del documento consignado con el escrito de contestación y que se encuentra a los folios 34 al 38, contentivo de escrito dirigido a la Electricidad de Caracas SAICA, SACA, suscrito por los abogados Luxcindia González y Fanny Beatriz Ariza, el Tribunal observa que dicho escrito se encuentra referido a los hechos ocurridos al ciudadano Evelio De Jesús Castellano que el mismo no fue desconocido, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
• Del merito probatorio de los autos, promovido por la parte demandada, el Tribunal observa que dicha promoción no constituye medio de prueba, en consecuencia desecha esta promoción. Así se decide.
De los informes presentados ante la Alzada la demandada.
• Alegó que existe indeterminación de los hechos y de la responsabilidad reclamada, por cuanto el demandado aduce como fundamento de la responsabilidad dos regimenes diferentes y hasta cierto punto irreconciliables, en el sentido de que bajo unos mismos hechos deriva dos tipos diferentes de responsabilidad civil.
• Manifestaron que no existe en autos siquiera una prueba que permita establecer algún tipo de responsabilidad por parte de su representada y que por el contrario existe prueba que demuestra que fue por imprudencia del actor al tropezar con el cable.
• Afirmaron que el demandante tampoco demostró la condición de guardián de la empresa demandada sobre la cosa que causó el daño, sino que simplemente pretenden desprender tal condición especial del carácter de supuestos propietario del que goza la empresa, cosa que tampoco ha sido probada y que estos alegatos esta avalada por el fallo recurrido que desechara los daños materiales.
• Afirmaron que según las cartas enviadas a su representada los hechos sucedidos, fueron producto de un accidente causado por hecho de la propia víctima, por cuanto al parecer el cable estaba en el suelo y el señor Evelio de Jesús Castellanos lo pisó negligentemente.
• Alegó que si bien es cierto que la responsabilidad a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, es la responsabilidad civil general u ordinaria aplicable a todo tipo de casos, son mayores los extremos que exige este artículo, a los que exige el 1.193 eiusdem, en vista que el último presume la responsabilidad en cabeza del guardián, por lo que hay que demostrar esa condición, agregando que las excepciones a que se refiere uno y otro son distintas pudiendo hacerse más gravosa la posición del demandado dependiendo del tipo de responsabilidad.
• Afirmó que el aquo desechó los daños materiales, como consecuencia de la falta de pruebas y falta de precisión por parte de la demandante y que omitió hacer el análisis sobre la responsabilidad reclamada, pues si bien es cierto que el demandante no alegó ni demostró correctamente su pretensión, es igualmente cierto que tampoco alegó ni demostró los extremos concurrentes que hacen procedente la responsabilidad civil en que sustenta su demanda.
• Solicitó se deseche la demanda en razón que no fueron demostrado los elementos integrantes de la responsabilidad y por tanto la demandada debía ser absuelta.
• Alegó, que el accionante no produce ninguna prueba que permita establecer la convicción de la procedencia de la reclamación y lo única prueba que se observa, es la testimonial de los ciudadanos María Encarnación Azuaje, quien ratificó un supuesto documento y la de los ciudadanos Marisela Hidalgo e Illvia del Carmen Briceño y que en efecto, en la supuesta ratificación del documento mencionado, la testigo declaró que el mismo fue elaborado en fecha posterior al supuesto accidente y que había sido realizado por la Sra. Silvia, esposa del reclamante, por lo cual dicho documento debe ser desechado.
• Alegan que los otros testigos, son únicamente referenciales, por cuanto no percibieron los hechos declarados por lo que sus dichos no pueden ser fundamento para establecer los hechos y la responsabilidad de la demandada.
• Señalaron que el objeto de la reclamación por daño moral, es el de indemnizar a quien reclama, no el de lucrarla por ello rechazan en monto reclamado por ser desproporcionado, pues tienden a lograr un enriquecimiento, con el pretexto de la indemnización, agregando que la accionante no puede pretender una indemnización como la reclamada sin demostrar que las características personales del demandado y del daño, ameritaban condenar al pago demandado. Y de otra parte, no podía la sentencia apelada, acordar el pago demandado sin comprobar los referidos extremos; y al hacerlo violentó el contenido y alcance del artículo 1.196 del Código Civil.
• Alega, que en cuanto a la indexación por daño moral, la demandada no ha sido declarada responsable en forma definitiva por ningunos daños, cuya estimación está en manos del Juez, por lo que todavía no tiene la obligación de cancelar cantidad alguna de dinero, por lo que no puede incurrir en mora, lo que en consecuencia impide que se aplique la indexación a las cantidades reclamadas, pues estas sólo son una mera expectativa no son cantidades líquidas y exigibles.
• Denuncian, que el fallo apelado violenta los principios que rigen dicha institución, habida cuenta que establece que la misma comenzará a correr desde la publicación de la decisión y hasta que se realice la ejecución del fallo, como si la decisión de primera Instancia hubiese quedado firme ya, y finalmente manifestaron que no se demostró la procedencia del lucro cesante, ni de la corrección monetaria o indexación.
De la decisión apelada.
Observó esta alzada, que el aquo estableció en la recurrida que la actora pretende la satisfacción de los gastos médicos, cirugías, medicamentos y honorarios médicos y para poder ser satisfechos estos gastos, la actora estaba en la obligación de indicar el importe de cada uno de ellos, de manera que el demandado pudiese controlar la pérdida o disminución patrimonial sufrida por la actora, es decir, controlar y contradecir la prueba y así defenderse en el proceso y como quiera que no fue así, máxime cuando alegó que las atenciones recibidas se realizaron en un hospital del Estado, desechando así los daños materiales pretendidos por la demandante.
Asimismo se observó que el aquo desechó el lucro cesante propuesto por la demandante, en razón que el documento en el cual fue fundamentado y suscrito por la ciudadana María Encarnación Azuaje Antequera, fue desechado del proceso.
Asimismo se observó, que el aquo sostuvo que a los fines de determinar el daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al Juez de mérito determinarlo, motivo por el cual desechó la oposición hecha por la demandada a la cuantía estimada por la actora, considerando que lo demandado es un daño importante ocasionado en la persona del actor que existe culpabilidad del autor del daño, la Electricidad de Caracas, puesto que le es imputable la conservación de los cables transportadores de energía eléctrica; que los hechos ocurridos no se derivaron de la conducta de la propia víctima; y que es evidente el sufrimiento de la víctima, tanto al momento en el cual sucedieron los hechos, como posteriormente, en su vida social, a causa de las lesiones derivadas por la quemadura, estableciendo como indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Asimismo estableció la indexación demandada, para el caso que transcurra el tiempo sin que la demandada haya satisfecho su obligación con la actora, que la indexación comenzaría a correr desde la publicación de la sentencia hasta la ejecución del fallo. Declarando la demanda parcialmente con lugar.
Ahora bien, de todo este análisis hecho en la recurrida; los términos en que el aquo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, así como la defensa referida a la estimación de la demanda por exagerada, hecha por la representación de la parte accionada, este Juzgador procede a resolver la impugnación de la cuantía por exagerada, hecha por la representación de la parte demandada
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía.
• Se observa del escrito de contestación a la demanda, la impugnación de la cuantía hecha por la representación judicial de la parte demandada en razón que la indemnización por daños y perjuicios no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento para la supuesta víctima y especial este caso que siquiera señalaron en que habría consistido tales daños. Asimismo alegaron que la estimación de la demandada en veinte millones de bolívares (Bs. Bs. 20.000.000) rebasa los límites de la lógica y del sentido común no tiene fundamento en las actas y muestra solo una gran voracidad y deseos de enriquecimiento sin ninguna causa que lo sustente.
Ahora bien, puede observar este Juzgador que la representación de la parte demandada planteó la impugnación de la cuantía con un alegato que se encuentra concatenado de forma directa con la resolución del presente juicio, sin embargo tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador resolver esta defensa como punto previo en razón de la posibilidad que surja la competencia sobrevenida y a los fines de no subvertir el proceso pasa a resolver el planteamiento expuesto.
Establece al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente: 1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poder impugnarla con posterioridad a ella; 2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada; y 3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado tempestivamente. Así mismo, considera esta Alzada que en primer término, la parte demandada no demostró la situación planteada en cuanto a la impugnación de la cuantía por exagerada, como bien lo establece el artículo 506 del Código reprocedimiento Civil, empero se observó que pretende la demandada que tal impugnación se revuelva de acuerdo a un punto que debe evaluar esta Alzada en el pronunciamiento definitivo, no siendo procedente en razón de las reglas establecidas en el artículo 7 de la Ley Sustantiva. Este escenario conlleva a que sea declarada sin lugar la impugnación de la cuantía hecha por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el punto previo referido a la impugnación de la cuantía, pasa esta Alzada a decidir el fondo de lo debatido.
De las afirmaciones hechas por la parte demandante, respecto al daño sufrido y su fundamentos y pruebas aportadas considera esta Alzada lo siguientes;
Si bien es cierto que todo aquel que sea víctima de un daño, producto de la negligencia, intención o imprudencia del actor de ese daño, está en el derecho a reclamarlo, para ello debe verificarse la responsabilidad civil como consecuencia del daño ocasionado.
Por ello el Código Civil establece en su artículo 1.185 lo siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho.
Ahora bien, como se dijo anteriormente es necesario verificar la responsabilidad civil por parte del causante del daño considerando esta Alzada que la misma deriva de la inejecución de una conducta por parte de un sujeto respecto a una actividad establecida o bien sea por la ejecución de una conducta que esté prohibida por la ley ó por el incumplimiento de una obligación contractual establecida o extracontractual imprevista; y de ese incumplimiento surge la obligación de reparar el daño ocasionado.
Se observa que el demandante alega haber sufrido heridas en el pie izquierdo producto de quemaduras por causa de una descarga eléctrica y producto de la negligencia de la Electricidad de Caracas en el mantenimiento de los equipos, agregando que en razón a ello que esta demandando al pago de una cantidad de dinero que cubra los gastos médicos, cirugías, medicamentos, dolor, lucro cesante, honorarios médicos, daños morales y en general todas las perdidas sufridas por el accidente ocasionado por el demandado y para los efectos del cálculo del pago estimaron los daños en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) (BsF 20.000,00), así como los honorarios profesionales y gastos judiciales.
Para establecer y probar el hecho referido a que el daño que sufrió el demandante fue a causa de quemadura en el pie izquierdo producto de una descarga eléctrica, consignaron documento auténtico, contentivo de declaración jurada de los ciudadanos Marisela Ydalgo Antequera, Pablo Sánchez, Ilvia del Carmen Briceño de Blanco, declaraciones que fueron ratificadas mediante testimonio de los ciudadanos Marisela Ydalgo, titular de la Cédula de identidad Nº. 11.027.978, así como por la ciudadana Ilvia del Carmen Briceño de Blanco, en los cuales ambas ciudadanas manifestaron que les consta que el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, en fecha 11 de julio de 1997 sufrió lesiones a consecuencia de una descarga eléctrica, por la ruptura de una guaya de alta tensión, y para hacer esa declaración, manifestaron haber estado presentes justo en una farmacia y observaron la situación que para el momento sufría el demandante, referido a la caída del cable en el pie izquierdo del ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, considerando esta Alzada, que las declaraciones de estos testigos presenciales del accidente están contestes, demostrándose en consecuencia el hecho ocurrido en fecha 11 de julio de 1997, en el pie izquierdo del demandante referido a quemaduras producto de una descarga eléctrica producida por un cable de la electricidad de Caracas, siendo un hecho público y notorio que en el Distrito Capital, la empresa encargada del suministro de iluminación, es única y exclusivamente La Electricidad de Caracas, y es tan cierto, que según las manifestaciones de ambos testigos estuvo referida a que en el momento de ocurrido el hecho, se fue la luz en todo el sector denominado La Dolorita, Calle El sitio, y que es el mismo sector en el que ocurrió el hecho alegado por el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, en consecuencia quedó así demostrado el mencionado hecho alegado por el demandante y no como lo alegó la representación de la parte demandada cuando adujo que lo ocurrido fue producto del hecho de la propia víctima, queriendo atenuar la responsabilidad del daño causado, situación que no fue demostrado en autos, en consecuencia concluye esta Alzada que el demandante sufrió lesiones en el pie izquierdo, sufriendo un daño evidente. Así se decide.
Ahora bien, puede observar este Juzgador que el medio de subsistencia del ciudadano Evelio de Jesús Castellano, está referido al Trabajo de construcción y que posterior a las quemaduras, producto de la descarga eléctrica, no se ha podido mantener de pie, imposibilitándole continuar desempeñando sus labores de construcción, verificando esta Alzada que en autos se encuentra un contrato suscrito entre los ciudadanos Evelio de Jesús Castellano y la ciudadana María Encarnación Azuaje, esta última titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.057.140, de fecha 09/07/1997, en la cual acordaron que el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, se encargaría de efectuar reparaciones a un salón de baño; culminar de pegar los bloques que faltan para levantar dos paredes, pegar toda la cerámica en el mismo salón de baño y colocar cerámica en el piso; asimismo se comprometió a colocar cerámica en la parte del fregadero en la cocina y el lavadero; dicho documento fue ratificado mediante testimonio hecho en el presente juicio por la ciudadana María Encarnación Azuaje Antequera, en el que reconoció que era suya la firma y el contenido del mencionado contrato, situación esta que demuestra que las labores a realizar por el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, corresponde al ramo de la construcción y que evidentemente para su elaboración amerita ser ejecutado por el actor y debe estar de pie, evidenciándose que el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, se dedica al trabajo de construcción y que es su medio de subsistencia, el cual se encuentra suspendido por las lesiones sufridas en el pie izquierdo, que imposibilita al mismo mantenerse de pie y así ejecutar su profesión. Asimismo se observó que la representación de la parte demandada se encontró presente en el momento de la ratificación del contrato que aquí se menciona y ejerció su respectivo control de la prueba, situación que no ocasionó desventajas en el hecho que alegó la parte demandante. Así se establece.
Seguidamente esta Alzada, pasa analizar los daños materiales demandados, consistentes en gastos médicos, cirugías, medicamentos, dolor, lucro cesante, honorarios médicos, por una parte; considerando que los daños materiales corresponden a la pérdida o disminución de tipo económico que una persona sufre en su patrimonio, pero para poder verificarse esos daños materiales del cual es víctima la persona, deben configurarse, el daño emergente y el lucro cesante; daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida en el patrimonio de la persona; producto del incumplimiento por parte del deudor y el lucro cesante en el sentido del no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
Asimismo deben concurrir ciertos requisitos, a los fines que proceda el daño, entre ellos, que el daño sea cierto, determinado o determinable, que no haya sido reparado y que sea reclamado por la persona el cual lo ha sufrido.
Ahora bien, el daño sufrido en la persona del ciudadano Evelio de Jesús Castellano, es cierto en razón que dentro de la realidad, el hecho planteado es posible, es decir puede ocurrir que una persona sufra quemaduras por una fuerte descarga eléctrica; fue determinado, en razón que se verificó que efectivamente el ciudadano sufrió lesiones en el pie izquierdo, producto de la quemadura producida por una descarga eléctrica y es tan así que la misma parte demandada reconoció el hecho demandado al momento de dar contestación a la demanda expuso “Afirman que de acuerdo a los escritos dirigidos a la demandada; lo ocurrido sería un accidente causado por el hecho propio de la víctima, por imprudencia del demandante, al tocar negligentemente la línea de energía eléctrica”;no ha sido reparado según reclamación que se esta solicitando y está siendo reclamado por la persona que fue víctima de las lesiones, empero sucede algo bien importante que no se verifica en los autos y se trata de la pérdida sufrida en el patrimonio del ciudadano Evelio De Jesús Castellanos y a ello se hace referencia, en razón que según los alegatos del demandante, hizo gastos diarios para poder estar atendido en vista que se encontraba hospitalizado, sin embargo se pudo verificar que al dejar de ejercer su profesión como es el hecho de la construcción, al cual sustenta su sobrevivencia, experimentó un lucro cesante evidente, por cuanto según manifestaciones hechas en las actas y ratificada por un tercero, con su debido control de la prueba por parte de la representación de la demandada, el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos dejo de ejecutar un contrato de construcción que tenia previsto con la ciudadana María Encarnación Azuaje y por ende también dejó de percibir dinero producto de la paralización de su profesión por encontrarse lesionado en el pie izquierdo como tantas veces se ha mencionado, considerando esta Alzada que evidentemente se configuró el lucro cesante demandado.
Ahora bien, el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, demanda a C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A., en la persona de su presidente, a los fines de que pague la cantidad de dinero que cubra los gastos médicos, cirugías, medicamentos, dolor, lucro cesante, honorarios médicos, daño moral y todas las perdidas sufridas por el accidente ocasionado, estimando el cálculo de los daños en cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), más honorarios profesionales y gastos judiciales que se generen hasta la ejecución definitiva, con su respectivo ajuste monetario; considerando esta Alzada que la demandante cuando exige la cantidad de dinero a los efectos de cubrir gastos médicos, cirugías, medicamentos, dolor, lucro cesante, honorarios médicos y todas la perdidas sufridas, se esta refiriendo a los daños futuros, por ser una consecuencia directa del daño actual que sufrió, y se dice que es una consecuencia directa del daño que sufrió por cuanto se deduce que el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, al dejar de percibir en su patrimonio, el medio de subsistencia por no poder ejecutar su profesión, evidentemente el daño actual que son los lesiones sufridas en el pie izquierdo se prolongará, haciéndose consecuencia directa del daño futuro que sufrirá, sin embargo a los efectos de verificarse el cálculos de estos daños futuros, debe existir un medio adecuado para que se pueda verificar y calcular, observando este Juzgador que la forma adecuada a los efectos de un cálculo ajustado a derecho es la indexación o corrección monetaria que fue solicitada en el presente juicio.
En cuanto al daño moral, pasa esta Alzada a transcribir el artículo 1.196 del Código Civil.
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Del artículo transcrito; considera esta Alzada que para que el Juez condene la indemnización por reclamación de daños morales, debe antes analizar si existe el daño como tal y si ese daño afecta perjudicialmente a la personas, el cual lo reclama y es muy importante que se evidencie inmediatamente la necesidad que sea reparado, en razón que el daño moral son lesiones producidas en los sentimiento del hombre, que, por su espiritualidad, no son susceptibles de una valoración económica, sin embargo el causante del daño moral, debe restablecer lo afectado a su estado anterior, y como estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/02/2007, expediente Nº. 2003-0963, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; “esta Sala ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ello no es posible”; y por cuanto consta en autos la muerte del hijo del accionante en las condiciones indicadas en el presente fallo, resulta evidente para esta Sala el dolor sufrido por el demandante como consecuencia del fallecimiento de su hijo” en este caso, el demandando está en la obligación de resarcir el daño causado en la persona del ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, por cuanto dicho daño fue verificado en las actas del expediente y por declaraciones hecha por la misma parte demandada y que afectó directamente el espíritu y conducta de la parte demandante, así como su forma de vida por no poder ejecutar la conducta que el mismo desplegaba antes de sufrir las lesiones en el pie izquierdo. Asimismo es necesario establecer, que no resta importancia el daño sufrido en la persona del demandante; el hecho que sea una persona de escasos recursos, que no ostente una posición alta en la sociedad o mejor explicado, no debe este Juzgador aplicar o desaplicar la Ley centrando su pronunciamiento en un alegato hecho por la parte demandada con el fin de ganar un pleito sin verificar antes que lo solicitado este ajustado a derecho, ello en razón que nuestro ordenamiento jurídico fue formado a los fines de regir un conglomerado de ciudadanos venezolanos y no a una clase en particular; concluyendo que el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, sufrió daños que ocasionó, tanto lesiones en su cuerpo, como lesiones también en su patrimonio al dejar de percibir el medio de subsistencia por no poder ejercer su profesión referida a la construcción, no puede la parte demandada alegar un enriquecimiento solicitado por el demandante fundamentado en el hecho de que se trata de una persona perteneciente a una familia de escasos recursos que en condiciones normales no acumularía una suma de dinero alta, pretendiendo un enriquecimiento, como lo alegó el demandado, el cual considera esta Alzada que no se configura en la pretensión de la parte demandante, resultando forzoso para esta Alzada, declarar que la empresa C.A., Electricidad de Caracas, es responsable de los daños sufridos en la persona del demandante en consecuencia debe indemnizar al ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, por los daños causados en razón de la descarga eléctrica sufrida en el pie izquierdo,
No obstante lo anterior, se puede observar que en el caso de marras, el actor no fue del todo claro en cuanto al petitorio de la demanda, es decir, englobó en un solo monto (BsF. 20.000,00) todos los conceptos reclamados, tales como daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios, etc. Con lo cual el libelo no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de trámite, específicamente el ordinal 7º de dicho artículo, situación ésta que no fue debidamente denunciada por la demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo tanto se hace imposible determinar los daños y perjuicios o el lucro cesante demandado, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible determinar dichos conceptos y por tanto no pueden ser acordados.
No así sucede con el daño moral, pues el artículo 1.196 del Código Civil permite al Juez determinar una indemnización especial por concepto de daño moral a la víctima en caso de lesión corporal, y estando el daño moral determinado, la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de la Sala, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002 ha establecido los parámetros para establecer el daño moral, a saber:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) a este respecto se aprecia que la importacia del daño queda evidenciada por las quemaduras sufridas con motivo de la descarga eléctrica, que ameritó hospitalizar al actor por 17 días, pérdida y quemadura de tejidos del pié;
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, siendo que la demandada es la responsable del resguardo de las instalaciones eléctricas y por tanto directamente responsable por el daño causado;
c) la conducta de la víctima, en el presente caso se puede observar que la parte actora desplegaba en el momento de la ocurrencia del accidente, una conducta razonablemente normal, desplazándose por la Calle La Dolorita de Petare, es decir, que no se aprecia que el actor ejecutara actos temerarios o negligentes que impidan el reconocimiento de culpa por parte de la demandada;
d) grado de educación y cultura del reclamante, se puede apreciar que el actor es un ciudadano de profesión albañil por lo que se puede inferiri que posee un grado de educación y cultura de nivel medio;
e) posición social y económica del reclamante viene dada por el hecho de ser un trabajador de la construcción y por tanto de nivel social y económico relativamente bajo;
f) capacidad económica de la parte accionada, se evidencia que la demandada es una empresa de suministro de energía eléctrica a nivel de la ciudad de Caracas, por lo tanto, resulta claro que tiene suficiente capacidad económica para responder por los daños causados, prudencialmente calculados por este Tribunal;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable. Respecto a este `punto, este Tribunal observa que conforme a lo alegado por la demandada, no existen atenuantes a su favor, toda vez que se limitó a contradecir los alegatos del actor, y argumentar que la lesión debió ser en la cabeza y no en el pié, cosa que resulta ilógica y sin fundamento;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Respecto a este punto, considera este Tribunal Superior que el tipo de retribución satisfactoria debe ser de índole pecuniario, pues con vista al dolor sufrido y los daños causados, sólo mediante una retribución pecuniaria se podrá resarcir el daño causado; y
i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Siendo que las referencias pecuniarias relativas al caso concreto se derivan de la profesión del actor, en este caso dedicado a la construcción, considera este Tribunal Superior que la base de cálculo debe estimarse, conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) como un monto razonable. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria, observa este Tribunal que por tratarse de una indemnización de daño moral, y siendo que este tipo de indemnizaciones son acordadas por el juez al momento de dictar su decisión, es por lo que se debe desechar este pedimento. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Álvaro Prada, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. Electricidad de Caracas, en fecha 15/02/2001, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, en contra de C.A. Electricidad de Caracas, todos identificados.
TERCERO: Se condena a C.A., Electricidad de Caracas, al pagar al ciudadano Evelio de Jesús Castellanos, al pago de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000), por concepto de daños morales.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
QUINTO: Queda confirmada así la decisión apelada, pero con distinta motivación.
Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ.
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9113, como está ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
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