REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 7491

SOLICITANTE: FRANCISCA MUÑOZ GODINEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.003.329, asistida por la abogada HILDA GARCIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26981.
PARTE CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA: RAMON COELLO LEON. No constan datos identificatorios.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 09-03-2005.
En diligencia del 15-03-2005, la solicitante consignó copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente legalizada.
En auto del 16-03-2005, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del ciudadano RAMON COELLO LEON, a los fines que compareciera a dar contestación a la solicitud de exequátur, ordenando se librara la compulsa respectiva una vez que la parte solicitante consignare los fotostatos pertinentes.
En fecha 12-05-2005, el Juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa.
El 01-06-2005, la Alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación del Ministerio Público.
Mediante escrito del 16-06-2005, la Fiscal Centésima del Ministerio Público, presenta informe fiscal donde realiza sus apreciaciones sobre el presente procedimiento, solicitando se declare la improcedencia de la solicitud de exequátur, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
UNICO
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda instancia se extingue…
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31-08-2004, reiteró su criterio sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”’
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado, la misma Sala estableció en sentencia Nº 537, de fecha 06-07-2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
En el caso concreto, se evidencia que el exequatur fue admitido el 16-03-2005 y hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues la solicitante incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, como antes quedo transcrito, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por la motivación que antecede este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO en la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 02-10-1997 por el Notario Provincial de la ciudad de la Habana, con sede en la Notaría de Acosta, Municipio 10 de Octubre, República de Cuba, la cual disolvió el vínculo matrimonial de FRANCISCA MUÑOZ GODINEZ y RAMON COELLO LEON.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CEDA/nbj
Exp. N° 7491