REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.805

PARTE ACTORA:
HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.142.357, representada judicialmente por los abogados BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.723 y 29.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BENJAMÍN OUTUMURO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 489.848, representado judicialmente por el profesional jurídico MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.801.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de acción merodeclarativa.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de julio del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.
El recurso en mención fue oído libremente por auto de fecha 5 de noviembre del 2008, por lo que se dispuso la remisión de las actas procesales al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la resolución de dicha impugnación.
El 12 de noviembre del 2008 se recibió por secretaría el expediente, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 18 de febrero del 2009 por los abogados BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, constantes de tres folios. No hubo observaciones.
Por auto del 6 de abril del 2008 se dijo “VISTOS”, acordándose proferir el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.
Encontrándonos dentro del mencionado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El proceso se inició en virtud de la demanda introducida el 3 de octubre del 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución para ese entonces, por los abogados BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN en su calidad de apoderados judiciales de la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, contra el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados actores como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:
1.- Que su representada es hija de la que en vida se llamó MELANIA MATA de OUTUMURO, según se evidencia de la partida de nacimiento de fecha 26 de abril de 1962, expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, acta número 308, la cual acompañaron marcada “B”.
2.- Que la señora MELANIA MATA de OUTUMURO falleció, según acta de defunción número 209 emitida por La Primera Autoridad Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de mayo de 1989, en la cual se dejó constancia de haber sido casada con BENJAMÍN OUTUMURO.
3.- Que dicho matrimonio se había celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1968, quedando el acta correspondiente asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el mencionado año 1968, bajo el número 215.
4.- Que se expresa en la mencionada acta de defunción que la ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO dejaba bienes de fortuna y cinco hijos mayores de edad, que tienen por nombres HILDA, FRANK, AMADO, BENJAMÍN, JUAN y uno menor de edad llamado JAVIER.
5.- Que su representada tuvo conocimiento de la existencia de una serie de bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal existente entre MELANIA MATA de OUTUMURO, madre y causante de su representada, y el cónyuge supérstite BENJAMÍN OUTUMURO. Que ese patrimonio está integrado por bienes muebles, vehículos, y otros valores cuya exacta identificación, características, cuantía y valor atribuido no había sido posible determinar por parte de su representada, debido a que los integrantes de la sucesión se habían negado a suministrarle la información necesaria y han mantenido con ella una conducta que hace presumir la voluntad de no hacerla partícipe de los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle en el acervo hereditario mencionado.
6.- Que su representada ignora si se ha realizado la declaración sucesoral correspondiente o si se ha realizado alguna partición sobre los bienes y derechos sucesorales que le corresponden, dada su evidente vocación hereditaria.
7.- Que por presunción de ley existe una comunidad de bienes, que de acuerdo con el orden de suceder está integrada por el cónyuge sobreviviente y por los hijos habidos en el matrimonio, incluyendo por supuesto a su representada, como hija de la causante MELANIA MATA de OUTUMURO.
8.- Que para el caso de que no se haya dado cumplimiento a normas expresas de la legislación sucesoral y tributaria, su representada podría estar incursa en una situación irregular frente al Fisco Nacional, generada de forma contraria a su voluntad y a su intención de apegarse a ley.
El petitum de la demanda está concebido así:
“…Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes señalados y por cuanto nuestra representada, no ha podido obtener la información concreta y de naturaleza legal que determine la existencia de los bienes que configuran el Acervo Hereditario integrado por bienes corporales y derechos generados en la Comunidad Conyugal que su causante MELANIA MATA DE OUTUMURO, antes identificada, mantuvo con el Ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, como ha quedado demostrado y como se desprende así mismo de la declaración de FRANK AMADO OUTUMURO, manifestara a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 13.05.89, al participar el fallecimiento de MELANIA MATA DE OUTUMURO, indicando que si dejaba bienes de fortuna, es que acudimos en esta oportunidad ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hacemos por medio del presente libelo, al Ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, quien es de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-489.848, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado y condenado por este Tribunal, en las siguientes circunstancias:
PRIMERA: En indicar de manera discriminada con referencia específica de cada título de propiedad, los bienes que integraban la Comunidad Conyugal que mantuvo con la Ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, quien en vida fue portadora de la Cédula de Identidad nº 1.503.071, hasta el momento de su fallecimiento.
SEGUNDA: En señalar de manera precisa, concreta y con referencia a la titularidad individual correspondiente sobre los cuales bienes y derechos se integra el Acervo Hereditario correspondiente a la causante MELANIA MATA DE OUTUMURO, antes identificada con señalamiento de la proporción en porcentaje que corresponden a sus herederos universales con identificación precisa de los mismos.
TERCERA: El señalamiento concreto del destino dado a esos bienes y de su situación actual, con indicación de su valor aproximado y de su situación jurídica.
CUARTA: De sí de acuerdo a la ley, dio cumplimiento a la normativa sucesoral y tributaria correspondiente, habiéndose procedido a la Declaración Sucesoral de Ley, dentro del plazo específico que la misma acuerda para ello, con señalamiento de todos los herederos universales y con inclusión de todos los bienes y derechos que correspondían a la causante MELANIA MATA DE OUTUMURO.
QUINTA: En pagar todas las costas, costos, y gastos del presente juicio, incluidos nuestros Honorarios Profesionales como Abogados, lo cual solicitamos sea calculado prudencialmente por este Tribunal…”.

Como fundamentos de derecho invocaron lo preceptuado en los artículos 768, 777, 1.067 y 1.069 del Código de Civil.
En fecha 5 de octubre del 2005, la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN consignó los siguientes recaudos: a) instrumento poder que acredita su representación; b) partida de nacimiento de la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ; c) acta de defunción de la señora MELANIA MATA de OUTUMURO y d) acta de matrimonio de esta última.
Por auto del 17 de noviembre del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, el 16 de febrero del 2006 el apoderado judicial de la parte accionada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en primer lugar, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en segundo lugar, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal; en tercer lugar, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por cuanto la parte actora trata de reclamar unos presuntos derechos sucesorales y en vez de demandar a la presunta sucesión demanda a uno de sus miembros, a sabiendas de que éste no procede en nombre y representación de la sucesión. El 23 de febrero del 2006 la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN contradijo las cuestiones previas en cuestión, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante providencia del 24 de marzo del mismo año.
En fecha 30 de marzo del 2006, el profesional jurídico MIGUEL ÁNGEL CHACÓN contestó la demanda, negando y rechazando la misma, a cuyo efecto adujo:
1.- Que el poder otorgado por la demandante a los abogados BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN manifiesta que la acción merodeclarativa se refiere a la reclamación de derechos sucesorales procedentes de una persona que según el instrumento se llamó MELANIA MARÍA de OUTUMURO, fallecida el 12 de mayo de 1990, pero que la misma no existe o no existió, porque una persona fue MELANIA MARÍA de OUTUMURO, fallecida el 12 de mayo de 1990, y otra MELANIA MATA de OUTUMURO, fallecida el 12 de mayo de 1989.
2.- Negó que la demandante sea hija de la difunta esposa de su representado, fundamentándose en que por el hecho de que en su acta de defunción se mencione que dejó una hija de nombre HILDA, ello no significa que lo sea, pues, si se admite ese hecho, muchas personas con ese nombre podrían pretender tener derechos sucesorales en su presunta y negada herencia.
3.- Negó igualmente que la actora sea o haya sido hija de la esposa de su poderdante, porque esta última se apellidaba MATA y la demandante no ostenta ese apellido. Que nuestra legislación dispone que la manera de establecer la filiación es con base en los apellidos de las personas y también en los documentos que los señalen o lo indiquen, lo cual en el presente caso no está demostrado.
4.- Negó de manera absoluta y total, que la esposa de su patrocinado haya dejado a su fallecimiento bienes de fortuna, de la manera que lo señala el libelo, puesto que su representado es una persona de avanzada edad, que actualmente vive de la asistencia y ayuda de sus hijos, que son los que con su trabajo y producción personal, cubren sus necesidades.
5.- Negó que su representado esté obligado a suministrar datos sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existía con su fallecida esposa, a menos que un tribunal lo ordenara.
En la etapa probatoria la co-apoderada de la parte actora ENEIDA TIBISAY ZERPA consignó escrito de proposición de pruebas en el cual, después de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió: a) documentales, consistentes en: 1.- Partida de nacimiento de HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ; 2.- Acta de matrimonio de los señores JESÚS CORTEZ y ROSA MATA; 3.- Acta de matrimonio de BENJAMÍN OUTUMURO IGLESIAS y MELANIA MATA; 4.- Acta de defunción número 209 de MELANIA MATA ; 5.- Acta de matrimonio de HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, hija de JOSÉ JESÚS SEMIDEY TINEO y MELANIA CORTEZ con RAMÓN PIÑEIRO CALVIÑO; b) prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: MARÍA JUSTINA CORTEZ MATA, CARLOS MONASTERIOS RAVELOS y MARÍA CONCEPCIÓN SEMIDEY, a los fines de dejar constancia de que la ciudadana HILDA SEMIDEY CORTEZ es hija legítima de MELANIA MATA de OUTUMURO. c) prueba de informes al SENIAT para que informara la existencia o no de la declaración sucesoral de la difunta MELANIA MATA, y a la ONIDEX para que remitiera los datos filiatorios de la causante y su hija HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ.
Por su lado, el apoderado de la parte demandada, después de ratificar en forma absoluta y total, tanto su posición como los alegatos esgrimidos en las anteriores incidencias del proceso, promovió las siguientes documentales: 1.- Instrumento poder otorgado por la demandante a los profesionales jurídicos ANTONIO CUBILLÁN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN; 2.- Acta de nacimiento de la MELANIA MATA de OUTUMURO; 3.- Acta de nacimiento de HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ; 4.- Acta de defunción de la ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO; 5.- Copia de la cédula de identidad de última nombrada; y 6.- Acta de matrimonio de su poderdante con la causante.
Por auto del 8 de mayo del 2006, dichas pruebas fueron admitidas y mandadas a evacuar.
En fecha 6 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte accionada solicitó que fuera declarada la perención de la instancia, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por el tribunal, en un lapso mayor de un año.
El 25 de julio de 2008, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo reza:
“…Por las argumentaciones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ contra el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO YGLESIAS.
2) SE DECLARA que la actora HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, es cohederera de la ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO, madre de la actora.
3) IMPROCEDENTE la solicitud de aclarar la situación patrimonial, la determinación del componente del acervo hereditario, así como el cumplimiento a las disposiciones testamentarias.
4) IMPROCEDENTE la solicitud de la indicación de manera discriminada con referencia específica de cada título de propiedad, y de los bienes que integraban la comunidad conyugal que mantuvo la ciudadana MELANIA MATA DE OUTUMURO, hasta el momento de su fallecimiento; así como de los bienes y derechos que integran el acervo hereditario…”.

En virtud de la apelación realizada por el abogado ÁNGEL CHACÓN RODRÍGUEZ, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ, afirmándose heredera de MELANIA MATA de OUTUMURO, demandó al ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, entre otras cosas, a fin de que éste discriminara el componente del acervo hereditario; por su parte, el apoderado del demandado BENJAMÍN OUTUMURO negó que HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ tuviese tal condición por no unirla ningún vínculo con la difunta esposa de su poderdante MELANIA MATA de OUTUMURO.
Asimismo, el tribunal de la causa estimó parcialmente la demanda, al declarar que HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ sí es heredera de la de cujus MELANIA MATA, desestimando los restantes pedimentos del libelo.
Como se pone de manifiesto del petitorio de la demanda, las pretensiones de la demandante de que se discriminen los bienes que integran la comunidad conyugal; que se indiquen los porcentajes que corresponden a los herederos universales de la causante MELANIA MATA de OUTUMURO; que se señale el destino dado a los bienes y su situación actual, “con indicación de su valor aproximado y de su situación jurídica”; y, por último, que se diga si se dio cumplimiento a la normativa sucesoral y tributaria, están dirigidas exclusivamente contra el ciudadano BENJAMÍN OUTUMURO, quien se trae al juicio en su carácter de cónyuge de aquélla.
Ahora bien, el hecho mismo de que lo que persigue la accionante es recabar información sobre tales puntos, pudiera pensarse que no es necesario por consiguiente emplazar a todos los herederos; sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción está soportada en el hecho relevante de que la demandante “es hija de la Señora MELANIA MATA DE OUTUMURO, según se evidencia de la partida de nacimiento de fecha 26 de Abril de 1.962, expedida por la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre” (sic); lo que quiere decir, entiende el juzgador, que la filiación invocada constituye la razón de pedir, y que por lo tanto dicha filiación forma parte del debate judicial. Siendo así, es evidente que el asunto que en esta ocasión se dilucida no solamente atañe al demandado, sino igualmente a todos los herederos de la referida señora, lo que determina que cada causahabiente, en defensa de sus derechos individuales, puede discutir la cualidad de hija que se atribuye la ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ. Esto es precisamente lo que ha hecho en el caso de autos el demandado, al negar expresamente que la actora sea hija de la esposa de su poderdante, para lo cual esgrimió una serie de razones, lo que llevó al juzgado a quo a tener que pronunciarse sobre el particular, declarando que HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ “es coheredera de la Ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO, madre de la actora”.
Desde luego que esta declaración judicial, de quedar firme, produciría sus efectos jurídicos entre las partes que hoy contienden, careciendo por ende de eficacia frente a los demás coherederos, lo que pone de relieve la inutilidad del fallo, al no resolver la situación con efectos plenos ante todos los interesados en la relación sustantiva, que es el desiderátum de la jurisdicción.
Conviene aclarar que una relación jurídica sustancial puede estar integrada por varias personas, tanto activa como pasivamente. En el foro ello es conocido con el nombre de litisconsorcio, que puede ser necesario o voluntario, y será activo o pasivo dependiendo de que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada. Sobre el primero, el profesor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1969, páginas 340, 341 y 342, nos dice lo siguiente:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. (…) En general, se dice que en los casos de acumulación de acciones hay litisconsorcio facultativo o impropio y que en la comunidad, herencia, obligaciones indivisibles y solidarias, obligaciones comunes y de hacer, existe litisconsorcio necesario”.

Para concretarnos a la situación específica que hoy nos ocupa, observa el tribunal que la propia demandante afirma que la ciudadana MELANIA MATA de OUTUMURO dejó a su fallecimiento cinco hijos mayores de edad, de nombres Hilda, Frank, Amado, Benjamín y Juan, y uno menor de edad para ese entonces, llamado Javier, señalamiento que coincide con lo expresado en la respectiva partida de defunción, quienes conformarían la masa de herederos conocidos, de modo que la cualidad para intervenir en esta causa se localiza, como lo apunta el profesor Cuenca, “unitariamente en todos”, y no fraccionadamente en cada uno de ellos. Así se resuelve.-
En resumen, dado que de someterse a trámite la acción incoada se lograría una sentencia inutiliter data, y lo que es más grave todavía, se corre el riesgo de dictar sentencias contradictorias, lo que es contrario al orden público, considera el juzgador que la manera en que ha sido planteada la demanda que encabeza estas actuaciones (sin llamarse a juicio a todos los interesados en la relación material), la hace inadmisible, hasta tanto la actora comprenda en su querella a todos los litisconsortes necesarios de su pretensión, “como forma de evitar un proceso inútil”, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTEZ contra BENJAMÍN OUTUMURO. SEGUNDO.- Por cuanto la inadmisibilidad fue declarada de oficio, no hay pronunciamiento expreso acerca del destino del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL CHACÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BENJAMÍN OUTUMURO. TERCERO.- Queda nulo todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 29/4/2009 se registró y publicó la anterior decisión constante de 12 folios útiles, siendo las 2:12 p.m.-
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.805
DPM/ERG/jhonmary