REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
SOLICITANTE: ciudadano ALIRIO ALFONSO ABREU BURELLI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-674.113.
APODERADO
JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: Abogado RAFAEL JOSÉ ABREU RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.636.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
ASUNTO: AP31-S-2009-001056.-
-I-
Conoce este Juzgado de la presente solicitud, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Cortijos, mediante la cual el ciudadano ALIRIO ALFONSO ABREU BURELLI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-674.113, asistido por el abogado Rafael José Abreu Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.636, solicita se le declare mediante justificativo de perpetua memoria, que los nombres Alirio Alfonso con cédula de identidad Nº 674.113 y Alirio Augusto que aparece en el acta de nacimiento asentada en fecha 10 de mayo de 1933, ante el Registro Civil de nacimientos de la Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, corresponden a una misma persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2009, se admitió la solicitud acordándose proveer sobre su procedencia por auto separado.
Mediante diligencia presentada en ésta misma fecha, el solicitante otorgó poder apud acta al abogado Rafael Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.636.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 38, asentada ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y certificada ante por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo.
2) Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº 674.113, correspondiente al ciudadano Alirio Alfonso Abreu Burelli, expedida en fecha 27 de diciembre de 2006.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 674.113, correspondiente al ciudadano Alirio Alfonso Abreu Burelli, expedida en fecha 27 de agosto de 1990.
4) Copias fotostáticas del pasaporte número C1709781, correspondiente al ciudadano Alirio Alfonso Abreu Burelli, expedidos por la Dirección General de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 30 de noviembre de 2005, 10 de agosto de 1987.
5) Copa fotostática del pasaporte diplomático Nº 607/94, correspondiente al ciudadano Alirio Alfonso Abreu Burelli, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fechas 10 de noviembre de 2000 y 26 de julio de 1994.
6) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, celebrado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre los ciudadanos Alirio Alfonzo Abreu Burelli, titular de la cédula de identidad Nros. V-674.113, y Beatriz Carolina Riera Blanco.
7) Original de certificado de solvencia, expedida por la Administración General de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, a nombre del ciudadano Alirio Alfonzo Abreu Burelli, titular de la cédula de identidad Nros. V-674.113.-
8) Copia del certificado de circulación expedido al ciudadano Alirio Alfonzo Abreu Burelli, titular de la cédula de identidad Nros. V-674.113.
9) Consignó también, copia de dos (2) cuadro póliza-recibo de prima seguro de vehículos terrestres de los cuales se señala como datos del tomador al ciudadano Alirio Alfonzo Abreu Burelli, titular de la cédula de identidad Nros. V-674.113.-
Todos estos instrumentos, por tratarse de copias de documentos públicos, en su mayoría expedidos por un funcionario capas de dar fe pública del contenido de los mismos, y al no haber sido objeto impugnación o tacha de falsedad y demuestra, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a favor del solicitante, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que el ciudadano Alirio Alfonzo Abreu Burelli, porta de la cédula de identidad Nº 674.113. Así se declara.
Ahora bien, se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que le ha signado el procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de perpetua memoria, de que los nombres Alirio Alfonso con cédula de identidad Nº 674.113 y Alirio Augusto que aparece en el acta de nacimiento asentada en fecha 10 de mayo de 1933, ante el Registro Civil de nacimientos de la Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, corresponden a una misma persona; situación ésta que se encuadra dentro de las contempladas en nuestro Texto Adjetivo Civil, en su artículo 936 y 937, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 936
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por el solicitante, se deduce el hecho cierto del derecho que reclama, por tal razón considera esta Juez que la solicitud formulada por el ciudadano Alirio Alfonzo Abreu Burelli, resulta procedente en derecho, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que los nombres ALIRIO ALFONSO con cédula de identidad Nº 674.113 y ALIRIO AUGUSTO que aparece en el acta de nacimiento asentada en fecha 10 de mayo de 1933, ante el Registro Civil de nacimientos de la Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, corresponden a una misma persona. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.- Devuélvanse las originales de estas actuaciones al solicitante y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacha del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Exp: No. AP31-S-2009-001056.
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