REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCION FINANCIERA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 289 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por Oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito federal, el 26 de septiembre de 1.963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANABELL RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.539.578.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2007-000033
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los Abogados en ejercicio ALFREDO E. VITALE y VERONICA VITALE, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ.
Estimaron la demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 3.525.485,47) actualmente TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 3.525,48)
En fecha nueve (09) de abril de 2007, la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazando a la demandada a que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de Abril de 2007, compareció la abogado VERONICA VITALE y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se librara la respectiva compulsa, y se abriera el cuaderno separado de medidas. En fecha 17 de Abril de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. El día dos (2) de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó Compulsa sin firmar, por no haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció el abogado Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se ordenara la citación mediante carteles., En auto de fecha dos (2) de agosto de 2007, el tribunal ordenó a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, el traslado de un alguacil al domicilio de la parte demandada en una nueva oportunidad. Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, el ciudadano Williams Matute, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de Agosto de 2007, se dictó auto ordenando un nuevo traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación personal. En este sentido, se evidencia de la diligencia consignada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el ciudadano WILLIAMS MATUTE, alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna la compulsa librada, por haber transcurridos más de Treinta (30) días sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Ahora bien, dado que desde el día 18 de octubre 2007, fecha en la cual el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial diligenció, consignando la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la citación personal de la demandada; hasta la presente fecha, 3 de Abril de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, y habiéndose ejecutado el último acto de impulso procesal por parte de la actora el día 30 de julio de 2007, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-M-2007-000033
JACE/MDG/opg
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